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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3706-1995

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Fecha: 12 de abril de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando se determine quién debe pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas Nºs. 928352 y 928358, por el período del 26 de septiembre al 2 de octubre de 1994 y del 3 al 9 de octubre del mismo año, respectivamente.

Señala que el 1º de octubre de 1994 comenzó a regir un contrato de salud suscrito con esa ISAPRE, por lo que la Caja de Compensación de Asignación Familiar, Organismo pagador de su subsidio, solicitó la devolución del beneficio percibido a contar de la fecha señalada, suma que asciende a $4.207. Hace presente además que se encuentra impaga la licencia Nº 928358, por un período de siete días, continuadora de la licencia anterior.

Solicita que, a partir de lo expuesto, se determine si el pago del subsidio emanado de la licencia médica Nº 923858, que es continuadora de la Nº 928352, es de cargo de la Caja de Compensación de Asignación Familiar o de esa ISAPRE.

Requerida al efecto, la Caja de Compensación informó que la interesada presentó la licencia Nº 928352 por un período de siete días a contar del 26 de septiembre y hasta el 2 de octubre de 1994, pagándose cuatro días de subsidio por incapacidad laboral por un monto de $8.419.

Agrega la Caja de Compensación de Asignación Familiar referida que, con posterioridad al pago efectuado, la recurrente presentó la licencia Nº 923858, por siete días a contar del 3 de octubre, por el mismo diagnóstico, rechazándose el subsidio correspondiente por tener contrato con esa ISAPRE a contar del 1º de octubre de 1994.

Señala que, por el hecho de haberse advertido posteriormente la situación descrita, procedió a efectuar un cobro retroactivo a la trabajadora por un monto de $4.207, correspondiente a los días 1º y 2 de octubre de 1994 cancelados indebidamente por corresponder dicho pago a esa ISAPRE.

Termina señalando que la licencia médica Nº 928358, extendida a contar del 3 de octubre, por ser ampliación de la licencia iniciada el 26 de septiembre, dio derecho a la beneficiaria al pago de subsidio por los tres días no pagados en su oportunidad, esto es, del 26 al 28 de septiembre.

En relación a lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que a contar del día en que entre en vigencia el contrato de salud que el trabajador haya celebrado con una ISAPRE corresponde a dicha Institución pagar el subsidio por incapacidad a que tenga derecho el cotizante.

En la especie, el contrato celebrado entre la recurrente y esa ISAPRE comenzó a regir el 1º de octubre de 1994, por lo que, en estricto derecho, a la Caja de Compensación sólo le corresponde pagar subsidio hasta el 30 de septiembre de 1994. En consecuencia, esa ISAPRE deberá cubrir el subsidio correspondiente a los días 1º y 2 de octubre, es decir, los últimos dos días del período comprendido en la licencia Nº 928352.

Respecto a la licencia Nº 928358, extendida por siete días a contar del 3 de octubre, es decir, estando ya vigente el contrato con la ISAPRE, debe ser cubierta por dicha Institución en forma íntegra.

Al respecto cabe señalar que el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, invocado por esa ISAPRE para no pagar el subsidio respectivo a contar del 1º de octubre, es un precepto que sólo tiene aplicación cuando se produce una desafiliación de una ISAPRE estando vigente una licencia médica, lo que no ocurre en la especie.

Además, no existe norma alguna que obligue al anterior Organismo Administrador a continuar pagando el subsidio hasta el término de la licencia o sus prórrogas cuando el interesado se incorpora a una Institución de Salud Previsional como ocurrió en la especie.

En cualquier caso se debe tener presente que el beneficio en cuestión es de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía, de conformidad a la Ley Nº 18.418.

Finalmente, para los efectos de proceder al pago de los subsidios antes señalados, este Servicio cumple con remitirle el original de la licencia médica Nº 928358 y fotocopia de la Nº 928352.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/05/1991Dictamen 3706-1991Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud y Previsión Social; Ley Nº 11.764; D.S. Nº 89, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395
03/12/1979Dictamen 3706-1979Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 38Ley 18.933, artículo 38