Dictamen 1844-1995
El Director del Fondo Nacional de Salud, ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora solicitando una aclaración de las instrucciones que impartió mediante el Oficio Ord. Nº11442, de 1992, en relación a la Ley Nº 19.117, que estableció normas para la recuperación por Municipios o Corporaciones Municipales, de sumas correspondientes a períodos de licencia médica, toda vez que en el referido oficio se le otorga un trato diferente a dichas entidades en relación al resto de las Instituciones Públicas, en los aspectos siguientes:
a) Los recursos que sean reembolsados a las Municipalidades en virtud de la Ley Nº 19.117, no son enterados en la Tesorería General de la República como ocurre con los demás servicios públicos e instituciones del sector público regidas por el D.L. Nº 1.263, de 1975.
b) A las Municipalidades y Corporaciones Municipales se les efectuaría el referido reembolso, aún en el evento que el funcionario no reúna los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que si es indispensable para efectuar el reembolso por los demás funcionarios del sector público acogidos a licencia médica.
c) Las Municipalidades tendrían cinco años de plazo para solicitar el referido reembolso a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en tanto que las demás instituciones del sector público disponen de un plazo de seis meses para solicitar el reembolso de que se trata a los Servicios de Salud.
d) Las Municipalidades y Corporaciones Municipales deben solicitar el reembolso por todo el período de la licencia médica, por extensa que ella sea, y las entidades pagadoras de subsidio pueden reembolsar en forma fraccionada o de una sola vez, caso este último que vulneraría lo dispuesto en el art. 20 del citado D.F.L. Nº 44.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en dar respuesta a las consultas de ese Fondo Nacional de Salud, respecto de los aspectos señalados, en el mismo orden en que fueron planteadas:
a) El inciso primero del art. 11 de la Ley Nº 18.768, dispone que los recursos que perciban los servicios e instituciones del sector público regidos por el D.L. Nº 1.263, de 1975, de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, correspondientes a devoluciones por concepto de pagos de licencias por enfermedad o subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor, deberán registrarse en cuentas complementarias e integrarse a Rentas Generales de la Nación dentro del mismo mes en que se perciban dichas devoluciones.
Ahora bien, el inciso final del art. 1 de la Ley Nº 19.117 dispuso que a las sumas percibidas por las Municipalidades por aplicación del derecho a reembolso que ella establece, no les será aplicable lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Nº 18.768. En consecuencia, por mandato legal las sumas que las Municipalidades perciban por el reembolso a que se refiere la Ley Nº 19.117, no ingresan a las Rentas Generales de la Nación, tal como lo instruyera esta Institución Fiscalizadora en el punto Nº5 de la Circular Nº1245, de 27 de febrero de 1992.
b) Por medio del Oficio Nº11442 y Oficio Circular Nº11443, ambos de 11 de noviembre de 1992, esta Institución Fiscalizadorainstruyó en orden a que el reembolso que deben efectuar los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a las Municipalidades y Corporaciones Municipales, por los funcionarios regidos por el art. 110 de la Ley Nº 18.883 e inciso tercero del art. 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica, no debía quedar condicionada a que el funcionario reuniera los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin embargo, esta Institución Fiscalizadora efectuó un nuevo estudio sobre la materia, concluyendo que el espíritu del legislador al dictar la Ley Nº 19.117 fue el de equiparar la situación de las Municipalidades y Corporaciones Municipales a la de los entes a quienes se les aplica el art. 12 de la Ley Nº 18.196.
En consecuencia y mediante Ord. Nº10124, de 9 de septiembre de 1994 ha existido un cambio hermenéutico en la materia de que se trata, interpretándose la Ley Nº 19.117 en forma coincidente con la que este Servicio aplica respecto del art. 12 de la ley Nº 18.196, cual es que el reembolso que en ella se establece se encuentra regido por las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no sólo en lo relativo a las normas de cálculo del subsidio, sino también en aquellas que establecen los requisitos para acceder a él.
Por lo señalado, a contar del 9 de septiembre de 1994, para que proceda el aludido reembolso los funcionarios de las Municipalidades o Corporaciones Municipales, por cuyas licencias éstas soliciten el reembolso deberán cumplir los requisitos señalados en el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al igual que los reembolsos generados por licencias médicas de los funcionarios de la Administración Pública.
c) Respecto al plazo para solicitar el reembolso de que trata el art. 1 de la ley Nº 19.117, cabe señalar que el art. 24 de la ley Nº 18.469, dispone que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Agrega el inciso tercero que "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de períodos de incapacidad de los trabajadores de dichas entidades".
Al respecto, esta Institución Fiscalizadora ha dictaminado que el referido plazo de seis meses no resulta aplicable para solicitar pagos o devoluciones a las Cajas de Compensación de Asignación familiar, por cuanto dichas entidades no se encuentran incluidas en la norma transcrita, y no existiendo un plazo especial para solicitar a su respecto los pagos o devoluciones de que se trata, habrá de estarse al plazo de prescripción general de cinco años contemplado en el Código Civil.
Sin embargo, y con motivo de su presentación, este Organismo ha efectuado un nuevo estudio de la situación de que se trata, concluyendo que a las referidas Cajas de Compensación de Asignación Familiar también les resulta aplicable el plazo de seis meses contemplado en el citado art. 24, por cuanto dichas Entidades administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores de sus empresas afiliadas en representación del Fondo Nacional de Salud y de los respectivos Servicios de Salud, por lo que en dicha administración se obligan en las mismas condiciones y bajo las mismas normas que el Organismo en nombre de quien administran.
En efecto, conforme a la legislación general, quienes actúen en representación de otros no pueden obligarse en términos más gravosos que aquellos.
En consecuencia, y a contar de la fecha de este cambio interpretativo, los organismos públicos y entidades empleadoras dispondrán de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, para solicitar devoluciones o pagos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
d) En cuanto a la procedencia de que las Municipalidades o Corporaciones Municipales soliciten el reembolso anticipado de licencias médicas de larga duración, cabe expresar que este Organismo mediante el citado Ord. Nº11442, de 1992, señaló que cuando se trate de licencias médicas de gran extensión, la entidad empleadora debe solicitar el reembolso en un solo acto por todo el período que ésta comprenda, sin perjuicio de lo anterior, la entidad pagadora de subsidio podrá reembolsarla de una sola vez o en forma fraccionada, ya que en ambos casos se cumple el objetivo perseguido por el legislador.
Ese Fondo expresa que de pagarse el subsidio de una sola vez se estaría vulnerando el art. 20 del D.F.L. Nº 44, por cuanto dicha norma sólo permite el pago del subsidio por mes vencido.
Al respecto, esta Institución Fiscalizadora cumple en manifestar que no concuerda con ese Fondo en orden a que se vulneraría la norma señalada.
En efecto, ella dispone que "Los subsidios se pagarán por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.".
Esta disposición debe armonizarse con el art. 44 del Código del Trabajo que dispone que la remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes, pero que en ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.
En consecuencia, el art. 20 del D.F.L. Nº 44, debe interpretarse en el sentido de que las instituciones pagadoras de subsidio deben pagar tales beneficios con la misma periodicidad que la remuneración, la que en caso alguno podrá ser superior a un mes, lo que también resulta aplicable tratándose de reembolsos de subsidios que deban efectuarse al empleador.
Por ello, tratándose del reembolso de un subsidio por incapacidad laboral, la entidad pagadora deberá efectuarlo con la misma periodicidad que se paga la remuneración. Ahora bien, en el Ord. Nº10442, de 1992, esta Institución Fiscalizadora señaló que el reembolso puede efectuarse de una sola vez o en forma fraccionada, sin embargo, ello no significa reembolsar un subsidio sin que previamente se haya pagado al trabajador su remuneración, pues éste supone la devolución de una suma de dinero que se ha pagado previamente.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el reembolso del subsidio se deberá hacer en forma fraccionada o de una sola vez, según la oportunidad en que el empleador solicite el reembolso. En efecto, puede ocurrir que el empleador solicite dicho reembolso al término de la correspondiente licencia médica, cuando haya pagado la remuneración que le correspondía al trabajador por todo el tiempo en que estuvo acogido a reposo médico, en tal caso, la entidad pagadora de subsidio deberá efectuar el reembolso correspondiente a todo el período, de una sola vez. En cambio, si se solicita mientras está transcurriendo la licencia, se deberán efectuar los reembolsos con la misma periodicidad con que al trabajador se le paga la remuneración, sin que se puedan devolver sumas por concepto de remuneraciones futuras, por no corresponder a la metodología propia del reembolso.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/02/1990 | Dictamen 1844-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968 | |
02/03/1989 | Dictamen 1844-1989 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |