Dictamen 12518-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Ordinario Nº 4823, de 8 de mayo de 1995, mediante el cual este Organismo confirmó lo obrado en su caso por la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en orden a que la interesada no tiene derecho a gozar de subsidio por sus licencias médicas de descanso de pre y post natal, que abarcan el período comprendido entre el 28 de febrero y el 22 de mayo de 1995, por no tener noventa días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de las mismas, de conformidad a lo exigido por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Expresa que en su concepto los requisitos de afiliación y cotización contenidos en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44 no se deben aplicar a los subsidios que correspondan por derechos de protección a la maternidad, por cuanto el artículo 1 del mismo que señala los subsidios que quedan afectos a sus normas generales en materia de subsidio, entre las que se incluye el artículo 98 del D.L. Nº 2.200, que antiguamente regulaba los derechos de protección a la maternidad, se encuentra actualmente derogado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Normas Comunes para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado, es aplicable respecto de los subsidios de origen maternal según lo preceptuado por su artículo 1, el que hace expresa referencia al artículo 98 del D.L. Nº 2.200, de 1978, norma que consagra el derecho a subsidio para la mujer durante los períodos de descanso pre y post natal, de descanso suplementario y de plazo ampliado de origen maternal, disposición que posteriormente quedó regulada en el artículo 184 de la Ley Nº 18.620 y que hoy se encuentra regulada en iguales términos en el artículo 198 del D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, los requisitos de afiliación y cotización contenidos en el artículo 4 del citado D.F.L. Nº 44, son también exigibles para generar derecho a subsidio por licencias médicas de origen maternal.
En la especie, la interesada no cuenta con 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio de su descanso maternal que comenzó el 28 de febrero de 1995, registrando sólo 55 días de cotizaciones dentro de dicho período, no correspondiéndole pago de subsidio por incapacidad laboral.
Por consiguiente, las licencias médicas de descanso pre y postnatal, sólo pudieron autorizarse para justificar ausencia laboral, pero no generaron el beneficio que demanda, rechazándose su solicitud de reconsideración, confirmándose por ende lo resuelto mediante el ordinario Nº4823, de 8 de mayo de 1995.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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02/10/1996 | Dictamen 12518-1996 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
11/11/1985 | Dictamen 12518-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 10.383; Ley Nº 15.477; Ley Nº 16.744 |