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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10682-1995

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Fecha: 05 de octubre de 1995

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.386; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7593, de 1985; 4210, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia señalando que se ha presentado ante ella una viuda, solicitando subsidio familiar por su hija por cuanto no obstante percibir pensión de sobrevivencia no tiene derecho a cobrar asignación familiar por dicha menor.

Al respecto, consulta si es efectivo lo señalado por la AFP XX en orden a que la interesada no tendría derecho a asignación familiar por su hija, por cuanto los beneficiarios de pensión de sobrevivencia de un trabajador independiente no tienen derecho a cobrar el referido beneficio.

Lo anterior, por cuanto en la Agencia Local del INP habrían informado al municipio, que el pago de la asignación familiar a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia es independiente del tipo de afiliación del imponente al momento del fallecimiento.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la presentación no proporciona los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la situación, por ejemplo no se señala la actividad independiente que efectuaba el cónyuge de la interesada.

Por ello la situación consultada se analizará en términos generales.

El artículo 2 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe quienes son los beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, señala en su letra b) a "Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1º de enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar". Asimismo, la letra e) del mismo artículo señala a "Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 15.386, o en el artículo 5 del D.L. Nº 3.500, de 1980, y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 16.744.".

Por su parte, el inciso final del artículo 3 del citado cuerpo legal dispone que "Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva".

Por lo expuesto, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia, las cónyuges viudas o las madres de los hijos naturales de los trabajadores independientes, afiliados a un régimen de previsión que al 1º de enero de 1974 contemplaba en su favor el beneficio de la asignación familiar, tienen derecho a percibir dicho beneficio por sus hijos que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 5 del D.F.L. Nº 150.

Por el contrario, si el causante independiente ejercía una actividad que al 1º de enero de 1974 no le daba derecho al beneficio de la asignación familiar, la cónyuge viuda no tiene derecho a percibir este beneficio por sus hijos.

En consecuencia, la recurrente, que percibe una pensión de viudez generada por su difunto marido, quien habría fallecido teniendo la condición de trabajador independiente afiliado a una AFP, podrá cobrar asignación familiar por su hija, siempre que el causante de la pensión haya gozado de dicho derecho, es decir, que haya ejercido una actividad independiente que al 1º de enero de 1974 le hubiera dado derecho al beneficio de la asignación familiar.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 15.386, artículo 24
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45