Dictamen 11762-1994
Ese Sindicato se dirigió a esta Superintendencia expresando que los trabajadores dependientes de la empresa COPROSA S.A. habrían sido afiliados por dicha entidad empleadora a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana sin previa consulta, infringiendo de este modo las normas de afiliación aplicables a dichas entidades de previsión social.
Requerido informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana expresó que la empresa "Comercializadora de Productos S.A." o "COPROSA S.A.", de Penco, presentó solicitud de afiliación el 30 de noviembre de 1993, la que fue aprobada por el Directorio de esa Caja el 15 de diciembre de 1993.
Hace presente que el acta con que se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.833, respecto a la adopción del acuerdo de afiliación por los trabajadores, fue firmada por el representante del empleador que individualiza, quien actuó como ministro de fe, expresando que la referida empresa a esa fecha sólo tenía 17 trabajadores.
Agrega que al aprobar dicha solicitud de afiliación se tuvo a la vista: a) certificación del ministro de fe actuante sobre el acuerdo mayoritario de los trabajadores para afiliarse a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar; b) escritura pública en que consta la representación legal del Gerente General que actuó como ministro de fe, y c) copia de la escritura de constitución de la sociedad, Rol Unico Tributario provisorio y Declaración de Iniciación de Actividades, documentos que se exigen al momento de afiliarse, en cumplimiento del Oficio Circular Nº256, de 13 de enero de 1987, de esta Superintendencia.
Posteriormente, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana complementó su informe, señalando que revisadas las planillas de cotizaciones previsionales de la referida empresa, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993, con sus correspondientes anexos, cuyas fotocopias acompaña, se observa que la empresa contrató un gran número de trabajadores los dos últimos días del mes de noviembre cotizando ese mes proporcionalmente por ellos.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 18.833, el acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar debe adoptarse por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de la empresa, en asamblea especialmente convocada al efecto, en la que debe actuar un ministro de fe, que puede ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo, y en el caso que la entidad empleadora tenga menos de 25 trabajadores puede actuar como ministro de fe el empleador o su representante.
Atendido lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y los antecedentes por ella proporcionados, se observa que el día 29 de noviembre de 1993 en que se adoptó el acuerdo de afiliarse a dicha Caja, se produjo una contratación masiva de personal, por lo que ese día el total de los trabajadores de Coprosa S.A. aumentó de 17 a 806.
En consecuencia, la mayoría absoluta a que se refiere el citado artículo 11 debió estar referida a 806 trabajadores y no a 17 como ocurrió en la práctica.
Por lo mismo, la actuación del Gerente General como ministro de fe se tornó improcedente, ya que el número de trabajadores que tenía la aludida empresa al momento de celebrarse la asamblea era superior a 25.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que el acuerdo de afiliación de que se trata no es válido, ya que en su adopción no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado precepto legal, esto es no se aprobó por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de la empresa y además actuó un ministro de fe que no correspondía, atendido el número de trabajadores que ingresaron a ella el día 29 de noviembre de 1993, en que se celebró la asamblea.
Por ende, a partir de la fecha de este dictamen la empresa Coprosa S.A. deberá efectuar en el Instituto de Normalización Previsional las cotizaciones que estaba efectuando en la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. Ello es sin perjuicio del derecho que tiene esa empresa y sus trabajadores de acordar afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar
Los antecedentes tenidos a la vista por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana al aprobar la solicitud de afiliación de que se trata (acta de la asamblea celebrada el 29 de noviembre, certificado del ministro de fe actuante, solicitud de afiliación, copia de escritura de constitución de la sociedad, Rut. provisorio y declaración de iniciación de actividades) acreditaban que el total de trabajadores de la empresa al momento de adoptarse el acuerdo de afiliación era 17 y que había sido aprobado por la mayoría absoluta de ellos. Por ello, el referido acuerdo tuvo la apariencia de legalidad.
Respecto de los beneficios de bienestar social que los trabajadores percibieron de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana a través de sus Regímenes de Prestaciones Adicionales y de Crédito Social, esta Superintendencia considerando la apariencia de legalidad que tuvo la adopción del referido acuerdo de afiliación, resuelve que ellos deben tenerse por bien concedidos.
Por la misma razón, no se estima procedente aplicar sanciones a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Título | Detalle |
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Artículo 11 | Ley 18.833, artículo 11 |
Artículo 13 | Ley 18.833, artículo 13 |