Dictamen 7919-1992
USTED CON MOTIVO DE UNA PRESENTACION, SOLICITO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN PRONUNCIAMIENTO COMPLEMENTARIO, MEDIANTE EL CUAL ESTE ORGANISMO DICTAMINO SOBRE LA ASIGNACION FAMILIAR DE LOS CARGADORES DE MERCADOS Y FERIAS MUNICIPALES, A FIN DE QUE SE INFORME SI EL CARGADOR DE MERCADO QUE DEJO DE TENER LA CALIDAD DE MUNICIPAL, ES BENEFICIARIO DE ASIGNACION FAMILIAR.
POR SU PARTE, EL RECURRENTE SOLICITO SE LE ENVIARA COPIA DEL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO POR SER EL INTERESADO.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE LA LEY Nº 18.650 DISPUSO EN SU ARTICULO 1 QUE LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN COMO CARGADORES EN FERIAS QUE HAYAN DEJADO DE SER MUNICIPALES O DEJEN DE SERLO EN EL FUTURO, TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS CONFERIDOS POR EL ARTICULO 3 DE LA LEY Nº 18.095, A PARTIR DE LA FECHA DEL CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LA RESPECTIVA FERIA, SIEMPRE QUE, A ESA FECHA HAYAN TENIDO O TENGAN DERECHO A ELLOS Y AUN CUANDO SE HAYAN INCORPORADO E INCORPOREN AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES A QUE SE REFIERE EL D.L. Nº 3.500, DE 1980.
POR LO TANTO, LOS CARGADORES DE MERCADOS O FERIAS QUE HAYAN DEJADO DE SER MUNICIPALES O DEJEN DE SERLO EN EL FUTURO, CONSERVAN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, SIEMPRE QUE A LA FECHA DEL CAMBIO DE LA SITUACION JURIDICA DE LA RESPECTIVA FERIA O MERCADO HAYAN TENIDO O TENGAN DERECHO A LA ASIGNACION FAMILIAR, TODO ELLO EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 3 DE LA LEY Nº 18.095.
FINALMENTE, SE HACE PRESENTE QUE NO ES POSIBLE PRONUNCIARSE ESPECIFICAMENTE SOBRE CUAL ES LA SITUACION DEL RECURRENTE PORQUE NO SE CUENTA CON LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA DETERMINAR SI CUMPLE CON LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL CITADO ARTICULO 1.
Título | Detalle |
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Ley 18.650 | ley 18.650 |
Artículo 3 | Ley 18.095, artículo 3 |