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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4404-1992

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Fecha: 15 de mayo de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


El Señor Superintendente de instituciones de Salud Previsional ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle conocer de la apelación interpuesta por una afiliada a Isapre, en contra de la resolución contenida en el of. ord. Nº 715, de 3 de Septiembre de 1991, de la comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que confirma el rechazo de la licencia médica Nº 41356, otorgada por 30 días a contar desde el 29 de julio de 1991, de la Isapre. Dicho oficio ord. Nº715, señala que la honorable comisión medica de acuerdo a las facultades que le son privativas, ha resuelto que la Isapre ha actuado concordante con las disposiciones reglamentarias que le competen. Agrega que el rechazo de la licencia está bien fundamentado y por ello la comisión le sugiere atenerse a lo resuelto por la Isapre.
Esta Superintendencia requirió a la COMPIN de ese Servicio de Salud para que remitiera todos los antecedentes que se tuvieron a la vista, incluso la licencia médica original y un informe de la asesoría jurídica de ese servicio de salud.
En respuesta a dicho requerimiento, se remitió a esta Superintendencia el of. ord. Nº53, de 30 de enero de 1992, del asesor jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en el que se expresa que la licencia médica Nº41356, otorgada a la afiliada, aparece rechazada por la Isapre en atención a que la interesada había permanecido en goce del beneficio de licencia durante 52 semanas, rechazo que fue convalidado por la COMPIN Norte en ord. Nº 756, del 3 de Septiembre de 1991, estimando que la Isapre ha actuado concordante con las disposiciones reglamentarias respectivas. La asesoría jurídica agrega que no comparte el criterio sustentado por la COMPIN y consecuentemente tampoco el pronunciamiento de la Isapre, pues no existe disposición legal que faculte a la Isapre para rechazar por sí y derechamente una licencia médica curativa por la sola circunstancia de haber durado el beneficio 52 semanas o más.
Señala que el trámite previo sobre recuperabilidad del enfermo, que consulta en tal hipótesis el artículo 30 del Reglamento de licencias medicas, es ilustrativo en el sentido que la única causal que puede poner fin al derecho de licencia por enfermedad es la irrecuperabilidad del paciente. El plazo de 52 semanas y las demás que prevén dicha disposición solo imponen determinadas condiciones para la permanencia de la licencia, pero no autorizan ni a las Isapre ni a las COMPIN para rechazar el beneficio por la sola circunstancia de su transcurso.
Sobre el particular, esta Superintendencia aprueba lo informado por la asesoría jurídica del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por lo que a su juicio ese Servicio de Salud debe modificar su resolución, autorizando la licencia médica en estudio. Además, representa el hecho de no remitir la licencia médica reclamada y haber dictado una resolución, como la contenida en el of. 715, cuyos fundamentos son el artículo 15 de un D.S. de 1981, no individualizado y por el art. 61 inciso segundo del D.S. 3 de 1981, sin indicar el Ministerio que lo emitió, el que al parecer se refiere al reglamento sobre licencias medicas, estando dicho art. 61 derogado por el D.S. 306, de 1988, del Ministerio de Salud. Ese Servicio de Salud deberá adoptar las medidas para evitar que se repitan situaciones como la descrita y enmendar, a la brevedad posible, el caso de la licencia médica reclamada, debiendo informar de lo actuado a la interesada, a la Isapre, a la Superintendencia de instituciones de Salud Previsional y a esta entidad.
Finalmente, cabe señalar que el director subrogante del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante of. 308, de 19 de febrero de 1992, ha informado en su punto 3, que el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en la comuna de Renca, lo que amerita que de acuerdo a la legislación existente, cualquier futuro reclamo que la interesada desee presentar por nuevos rechazos de licencias de su Isapre, sean hechos a la Compin del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.
Al respecto, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº18.933, artículos 35 y 37, la COMPIN competente para conocer los reclamos en contra de las resoluciones de rechazo o modificación de licencias medicas, es la correspondiente al domicilio que fije el contrato, por lo que ese Servicio de Salud debe revisar lo informado en la especie a la luz de la citada disposición

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/02/2005Dictamen 4404-2005Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/06/1989Dictamen 4404-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Código del Trabajo
19/05/1986Dictamen 4404-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933

Legislación citada

Ley 18.933

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