Dictamen 3399-1992
Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca del procedimiento correcto a seguir frente a la aplicación de las disposiciones señaladas en los artículos 8º y 16 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que definen la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral (permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año) y el subsidio diario, respectivamente. Para tal efecto expone, en antecedentes adjuntos a dicho oficio, un caso y detalla dos posibles interpretaciones de los referidos artículos, las cuales son sometidas a la consideración de este organismo para su pronunciamiento.
Analizada la documentación proporcionada por ese Servicio de Salud, esta superintendencia puede señalar que la primera de las alternativas de cálculo expuestas es la correcta. En efecto, dicho procedimiento de cálculo del subsidio se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L Nº44, de 1978, antes referido, el cual dispone que en la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio se consideran los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica, y que es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por consiguiente, en virtud del citado precepto las remuneraciones, subsidios o ambos deben sumarse y luego dividirse por 3 para determinar la base de cálculo.
Por otra parte, para determinar el subsidio liquido diario, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 16 del mismo D.F.L. Nº 44, que dispone que "el monto diario de los subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo".
De esta manera, el monto correspondiente a la base de cálculo en la forma descrita precedentemente, deberá dividirse por 30 para determinar el subsidio diario.
En consecuencia, en el ejemplo desarrollado en el memorándum 3° Nº 1647, de 18 de Octubre de 1991, del departamento de finanzas de esa institución, las normas antes citadas se aplican de la siguiente manera:
a)Base de cálculo (artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978):
meses Remuneración liquida y/o
subsidio $
mayo 1991 45.979
junio 1991 44.496
julio 1991 45.979
total $ 136.454
============
136.454 = $ 45.484,66
=========
3
b) Subsidio diario (artículo 16 del D.F.L Nº 44, de 1978):
Base de cálculo = 45.484,66 =$ 1.516,16
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30 30
Por lo expuesto, ese Servicio de Salud tendrá que revisar todos los subsidios pagados desde enero de 1991 hasta la fecha para detectar aquellos que no se encuentren calculados en la forma antes descrita, y proceder a su reliquidación en conformidad con lo señalado en el punto 2 anterior, debiendo informar de sus resultados a esta Superintendencia dentro de un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de emisión del presente oficio
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/02/1999 | Dictamen 3399-1999 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
03/06/1987 | Dictamen 3399-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |