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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1387-1992

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Fecha: 13 de febrero de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1388, de 1992 Superintendencia de Seguridad Social


El Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas de Trabajadores de Canales de la Televisión Chilena, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que consiste en hacer de cargo de esa Federación el equivalente al monto del subsidio por incapacidad laboral pagado a una de sus trabajadoras, que individualiza, derivado de la prórroga de la licencia médica pre natal Nº 165887, por cinco días a contar desde el 29 de mayo de 1991, y la post natal Nº165886, por 84 días a contar desde el 3 de junio de 1991, por haberse presentado a trámite fuera del plazo reglamentario.

Expresa que ambos formularios fueron recibidos por la Federación el 18 de julio de 1991.

Requerida la aludida COMPIN, informó que las licencias médicas de que se trata fueron autorizadas, previa ponderación del atraso causado por fuerza mayor, indicándose repetir en contra de la entidad empleadora por inobservancia del plazo establecido en el artículo 13 y sancionado en el artículo 56, ambos del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Los formularios fueron recibidos por la empleadora el 9 de julio de 1991 y tramitados ante ese Servicio de Salud el 15 del mismo mes.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 del referido D.S. Nº 3, obliga al empleador a presentar la licencia médica ante el Organismo competente, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. El incumplimiento de esa obligación por parte del empleador hace aplicable lo dispuesto en el artículo 56 inciso segundo, del citado cuerpo reglamentario, en orden a que en tal supuesto es de su cargo el equivalente a lo que corresponde pagar a los trabajadores por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
De los antecedentes se desprende que la licencia médica post-natal fue recibida e informada por el empleador el 9 de julio de 1991 y luego presentada a trámite ante la aludida COMPIN, el 15 del mismo mes, fuera del plazo reglamentario, por lo que no procede acoger la solicitud del recurrente, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por ese Servicio de Salud.

Respecto del cobro del monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral, derivado de la prórroga de la licencia médica pre-natal Nº 165887 de la trabajadora, cabe señalar que dicho beneficio debe ser cancelado por el ente pagador sin que se repita en contra del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 182 del Código del Trabajo.

En efecto, la citada disposición prórroga automáticamente la licencia médica pre natal, estableciendo que se extiende después de las 6 semanas siguientes a la fecha en que hubiere comenzado el descanso, hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado con el correspondiente certificado del médico o de la matrona.

Por consiguiente, para que opere la prórroga del reposo pre natal, basta que el médico o matrona otorgue un certificado adicional en que se deje constancia del alumbramiento o emita un formulario de licencia médica, certificando lo anterior, sin más requisitos que el hecho de emitirse por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso puerperal, acorde con lo dispuesto en el artículo 182.

Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 16 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece que en caso de ampliarse una licencia médica, la resolución respectiva deberá estamparse en el mismo formulario de licencia.

De esta manera, cabe concluir que la situación planteada con la prórroga de la licencia médica pre-natal de la trabajadora se ajusta a derecho, toda vez que se utilizó un formulario de licencias para certificar el alumbramiento, debiéndose dejar constancia de la resolución de ampliación en la respectiva licencia médica pre-natal, ya autorizada y dejar sin efecto la sanción anotada en el formulario Nº 165887.

De lo actuado deberá comunicarlo al interesado y a esta Entidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/03/1984Dictamen 1387-1984Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202