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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9834-1990

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Fecha: 10 de diciembre de 1990

Tema: CCAF

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.833

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 9835, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia para su consideración e informe, copia de una proposición para calcular las comisiones que reciben las Cajas de Compensación de Asignación Familiar por la administración de los regímenes de Presentaciones Familiares, Subsidios de Cesantía y Subsidios por Incapacidad Laboral, la cual habría sido entregada por personal de éstas. Por otra parte, por carta de 15 de noviembre de 1990, ha recurrido a esta Superintendencia la Corporación de Estudios de Seguridad Social (CETESS) haciendo presente el problema de financiamiento que afecta a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar como consecuencia del deterioro, cada vez mayor, de los ingresos que perciben por los servicios que le prestan al Estado en la administración de los regímenes legales ya indicados.
Respecto a la presentación por la Corporación de Estudios Técnicos de Seguridad Social, debe indicarse que esta Superintendencia, informó a esa Subsecretaría respecto a los graves problemas financieros que enfrentan las Cajas de Compensación como consecuencia de los permanentes y crecientes déficit que les produce la administración por cuanto del Estado de los regímenes legales ya indicados. Por tal razón se hizo presente la necesidad de estudiar una solución de fondo al problema y por estimar que ella podría ser compleja, se planteó la urgente necesidad de adoptar la solución transitoria que se propuso.
Dado que hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento respecto a dichas materias, esta Superintendencia ha estimado conveniente remitir la presentación de la referida Corporación a esa Subsecretaria a fin de que determine el curso de acción sobre el particular.
En cuanto a la fórmula propuesta para calcular las comisiones recibidas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, esta Superintendencia estima que previo a analizar dicho procedimiento, dado su complejidad, es necesario conocer la opinión de esa Subsecretaria sobre la materia, en especial respecto al problema deficitario que enfrenta el Sistema Cajas de Compensación, de manera de analizar la fórmula propuesta en Términos de determinar si cumple o no con los objetivos de esa Subsecretaría de Estado.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia puede manifestar respecto a la aludida proposición, lo siguiente:
a.- La fórmula en los términos que ha sido propuesta permite que el valor de las comisiones vaya reajustándose todos los meses. En efecto, al estar su valor indexado por el valor de la Unidad de Fomento se reajusta automáticamente y, por lo tanto, se elimina el problema actual de la pérdida de poder adquisitivo que sufren las comisiones. En consecuencia, esta metodología significaría pagar cada mes comisiones mayores, no obstante mantenerse constante el valor de las variables.
b.- La metodología propuesta en general, significaría un mayor porcentaje de mejoramiento de las comisiones en aquellas Cajas de Compensación más pequeñas.
c.- La fórmula propuesta no cumple con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 18.833, sobre Estatuto de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto, no obstante considerar los elementos que en la citada norma legal se señalan, considera otros, como número de agencias y la renta promedio de los cotizantes que allí no se contemplan. De tal suerte que el procedimiento de cálculo propuesto para la determinación legal de la Ley que rige las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para su aplicación.
En consecuencia, esta Superintendencia queda a la espera de un pronunciamiento por parte de esa Subsecretaria sobre el particular.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/11/1984Dictamen 9834-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 313, de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 28Ley 18.833, artículo 28