Dictamen 9834-1984
Cabe tener presente que el artículo 7º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el estudiante víctima de un accidente escolar tiene derecho a las prestaciones que allí se indican, en forma gratuita, hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas de secuelas causadas por el accidente, Estas prestaciones incluyen entre otras, atención médica y quirúrgica, medicamento, prótesis, rehabilitación física, etc.
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia necesariamente debe concluir que el alumno de que se trata, no pudo tener la atención suficiente en el hospital en que fue atendido, que permitiera su curación completa, por carecer, dicho Establecimiento de los medios humanos y materiales adecuados para curar la grave lesión sufrida por él.
De esta forma entonces, resulta procedente que el Servicio de Salud respectivo reembolse, al padre del menor, los gastos efectuados para obtener la curación completa de su hijo, puesto que, como se ha dicho en forma reiterada por este Organismo de Control, el seguro escolar, en su carácter de seguro social consagra una cobertura integral, cuya responsabilidad en cuanto a la atención médica, con la amplitud a que hace mención el D.S. Nº 313, compete a los Servicios de Salud, como continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud.
Lo anterior, no se contrapone con la Circular Nº 2 c/4 de la Subsecretaría del Ministerio de Salud, puesto que, en la especie, se dan los requisitos que hacen procedente el reembolso aludido.
En consecuencia, el Servicio de Salud respectivo deberá recibir la documentación de respaldo correspondiente, para dar cumplimiento a dicha obligación.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/12/1990 | Dictamen 9834-1990 | Cajas de Compensación | Ley Nº 18.833 |