Dictamen 8903-1990
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de su empleador por no haberle recibido y completado las licencia médicas pre y post natal otorgadas por los períodos comprendidos entre el 22 de septiembre y el 3 de noviembre de 1989 y entre el 24 de octubre de 1989 y el 15 de enero de 1990, como también en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud Metropolitano Norte por no haberlas acogido a tramitación.
Requerida la aludida COMPIN, ha informado que las licencias médicas de que se trata no fueron completadas por el empleador, porque la trabajadora había sido despedida y se omitió el pago de las cotizaciones de los meses junio y julio de 1990, por lo que no cumpliría con lo dispuesto en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
En la especie, la interesada acompañó copia del contrato de trabajo de 1° de marzo de 1989, con lo cual acredita reunir los requisitos recién descritos, ya que cumple con el período mínimo de afiliación al inicio de la licencia médica pre-natal, el día 22 de septiembre de 1989 y con los tres meses de cotizaciones exigidas.
No obsta a lo anterior, tal como lo ha señalado esta Superintendencia en otras oportunidades, que las cotizaciones correspondientes no hayan sido pagadas por el empleador, ya que de acuerdo con el principio de automaticidad de las prestaciones, consagrado en el articulo 218° de la Ley N° 13.305, en caso de atraso en el pago de las imposiciones estas se reputan enteradas para los efectos de obtener, entre otros beneficios, atención médica y pago de subsidios, siempre que a la fecha inicial de la licencia se haya cumplido con el requisito de afiliación mínima establecida en el citado artículo 4° del D.F.L. N° 44.
Por otra parte, ese Servicio de Salud deberá proceder a informar las secciones N°7, de las licencias médicas en estudio.
Al respecto, el artículo 64, D.S. Nº3, 1984 del Ministerio de Salud contempla un procedimiento alternativo para los trabajadores dependientes que experimenten dificultades en obtener de sus actuales o anteriores empleadores, cursen o suscriban las respectivas licencias médicas, mediante el cual, previa calificación prudencial, los servicios de Salud o ISAPRES procederán, de acuerdo con las facultades que les confiere el artículo 21 del citado D.S. N°3, de 1984, a requerir de las entidades a que se encuentran afectos los interesados, la información correspondiente para completar los formularios y que acrediten sus derechos a subsidios por incapacidad laboral. De lo actuado deberá informarse a la interesada y a esta Entidad
Título | Detalle |
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Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |