Dictamen 8068-1990
El señor alcalde de la i. municipalidad de Talca ha recurrido a esta superintendencia reclamando en contra de esa comisión de medicina preventiva e invalidez -compin- del servicio de salud del Maule, por haber rechazado dos licencias medicas otorgadas a la funcionaria individualizada, por enfermedad grave de su hijo menor de un año, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre y el 1º de octubre de 1989 y entre el 2 y el 8 de octubre de 1989, por haber cumplido un año de edad durante el periodo de licencia.
Expresa que el menor nació el 27 de septiembre de 1988, siendo, al inicio de las licencias medicas, menor de un año, por lo que solicita la autorización de ambas licencias medicas.
Requerida esa compin, informo que las licencias médicas de que se trata fueron rechazadas por cuanto el hijo menor cumplió el año durante esos periodos. Agrega que, además, no se remitieron a esa comisión los antecedentes técnicos e información complementaria que justificara dichas licencias.
Sobre el particular, cabe señalar que el departamento medico de esta superintendencia luego de estudiar los antecedentes clínicos del caso, pudo concluir que la primera de las licencias medicas se encuentra justificada, en cambio no lo esta, la segunda de las licencias, otorgada con once días de anticipación para una enfermedad aguda en un lactante, cuya respuesta a los tratamientos es habitualmente muy rápida.
Por lo expuesto, procede que ese servicio de salud modifique su resolución respecto de la primera de las licencias, autorizándola por el periodo entre el 25 y el 26 de septiembre de 1989, periodo que efectivamente el hijo era menor de un año, ya que cumplió el año de edad el DIA 27 de septiembre de 1989. Lo anterior, se debe a que el derecho a permiso y subsidio se otorga a la madre trabajadora, cuando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el hogar, en conformidad al artículo 185 del código del trabajo. en la especie, el hijo menor cumple un año de edad durante el periodo del reposo medico y por ser este un beneficio legal, no procede extenderlo por todo el periodo otorgado por la respectiva licencia medica, como podría entenderse del articulo 15 del d.f.l. nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo y previsión social. El citado artículo 185, es ley especial y su sentido es claro, por lo que no corresponde desatender su tenor literal.
Respecto de la otra licencia medica, este organismo fiscalizador aprueba lo informado, toda vez que se ajusta a las normas reglamentarias vigentes sobre la materia. De lo actuado deberá informar a los interesados y a esta entidad
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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16/08/1993 | Dictamen 8068-1993 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
03/12/1987 | Dictamen 8068-1987 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.611; D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Nº 14.139; Ley Nº 16.575; Ley Nº 18.469 |