Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18833; Ley Nº 18469
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5802, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 3843, de 1988; 3783, de 1987, todas de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa "A", solicitando que la Caja de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. deje sin efecto la sanción que se le ha aplicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, por el atraso en que incurriera con ocasión de la presentación a trámite de la licencia médica otorgada a una trabajadora, desde el 21 de enero al 4 de febrero de 1990. Hace presente que la licencia médica le fue entregada a la empresa el 24 de enero y la ingresó a la C.C.A.F. referida el 25 de ese mes, siendo rechazada por ella por faltar la dirección particular de la trabajadora, que al no tenerla en los archivos se demoraron en averiguarlo, presentándola nuevamente a la caja el 1º de febrero de 1990.
Al respecto, la C.C.A.F. ha informado que el 25 de enero de 1990 se recibió la licencia médica Nº xx extendida a favor de la trabajadora en cuestión, en la que se omitió el domicilio de la trabajadora frente a lo cual se procedió a timbrarla como presentación dentro del plazo y devolverla para que se completara el antecedente faltante.
Agrega que el 1º de febrero de 1990 se recibió nuevamente la licencia médica con el domicilio de la trabajadora y una carta señalando que, por cambio de oficina, la licencia se había extraviado y sólo se encontró ese día. Ambos documentos se remitieron a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, quien resolvió autorizar la licencia y efectuar el cobro del subsidio al empleador de acuerdo a los señalado en el artículo 56 del D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la C.C.A.F. La Araucana ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este Organismo en el Oficio Circular Nº 3843 de 17 de mayo de 1988, en el cual se señaló "que las C.C.A.F. al recibir las licencias deben dejar constancia tanto de la fecha de recepción como de la razón por la cual la devuelven, entendiéndose en definitiva como fecha de presentación la de su ingreso primitivo y no la de su reingreso en los casos en que ellas son devueltas para su complementación"
En virtud de lo anterior y de lo expuesto por la C.C.A.F La Araucana, en el sentido de que la licencia médica Nºxx fue recibida por ella por primera vez el 25 de enero de 1990, esto es, dentro del plazo reglamentario, se acoge el reclamo interpuesto debiendo esa COMPIN cursar la referida licencia médica y dejar sin efecto la sanción impuesta al empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud
EXPORTACIÓN DEL PAGO DE PENSIONES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 MODIFICA LOS TÍTULOS I Y III DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, TODOS DEL COMPENDIO Y DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 12 de la Ley N°16.744; Convenios Internaciones de Seguridad Social suscritos por Chile con otros Estados Contratantes.