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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 784-1990

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Fecha: 23 de enero de 1990

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 18.833; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 171, de la Superintendencia de Seguridad Social


UNA EMPRESA SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA EXPRESANDO QUE POR CIRCULAR Nº 003/88, DE JUNIO DE 1988, ESA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR SOLICITO A SUS EMPRESAS ADHERENTES SEPARAR LOS PAGOS DE COTIZACION DE AQUELLO CORRESPONDIENTE A DIVIDENDOS DE CREDITO SOCIAL. NO OBSTANTE, HASTA EL MES DE ABRIL DE 1989, SE CONTINUO CON LA DECLARACION Y PAGO MENSUAL UNICO, ES DECIR, COMPENSANDO LO PAGADO POR ASIGNACION FAMILIAR CON LAS COTIZACIONES Y DIVIDENDOS DE CREDITO SOCIAL A PAGAR.

AGREGA QUE EN MAYO PROXIMO PASADO LA DECLARACION DE LAS IMPOSICIONES QUE CORRESPONDA PAGAR EN ESE MES FUE RECHAZADA POR ESA CAJA EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO EN SU MENCIONADA CIRCULAR.

EN RELACION A LO EXPUESTO, LA REFERIDA EMPRESA SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA INSTITUCION FISCALIZADORA ACERCA DE LA LEGALIDAD DE LO SOLICITADO POR ESA CAJA EN CUANTO A SEPARAR LOS PAGOS DE COTIZACIONES DE LOS DIVIDENDOS DE CREDITO SOCIAL.

AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE MANIFESTARLE QUE EL ARTICULO 25 DEL ESTATUTO GENERAL DE LAS C.C.A.F. , CONTENIDO EN LA LEY Nº 18.833, ESTABLECE UNA NORMA RELATIVA A LA COMPENSACION DISTINTA A LA QUE CONTEMPLABA EL ARTICULO 39 DEL D.F.L. Nº 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL..

EN EFECTO, ESTE ULTIMO PRECEPTO SEÑALABA QUE CUANDO LA EMPRESA AFILIADA ERA DEUDORA DE LA C.C.A.F. POR COTIZACIONES Y, A SU VEZ, LA CAJA ERA DEUDORA DE LA EMPRESA POR PRESTACIONES QUE ESTA HUBIERA PAGADO POR CUENTA DE AQUELLA, OPERABA ENTRE AMBAS UNA COMPENSACION, SIEMPRE Y CUANDO LA EMPRESAS LO HUBIERE REQUERIDO A LA CAJA DENTRO DEL MISMO TERMINO EN QUE DEBIA DECLARAR Y PAGAR LAS COTIZACIONES. BAJO EL IMPERIO DE DICHA NORMA Y ATENDIDO QUE EL ARTICULO 31 DEL CITADO D.F.L. Nº 42, SOLO HACIA APLICABLE A LO ADEUDADO POR CREDITO SOCIAL LAS NORMAS DE PAGO Y DE COBRO DE LAS COTIZACIONES, NO ERA POSIBLE , SIN UNA EXPRESA DISPOSICION LEGAL QUE ASI LO DISPUSIERE, HACERLE TAMBIEN APLICABLE EL MECANISMO DE COMPENSACION QUE ESTABLECIA EN EL MENCIONADO ARTICULO 39 , TODA VEZ QUE LA COMPENSACION ES UN MODO DISTINTO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES , CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 1..567 DEL CODIGO CIVIL.

DISTINTA ES LA SITUACION ACTUAL, PUES EL ARTICULO 25 DE LA LEY Nº 18.833 ESTABLECE QUE PUEDE OPERAR UNA COMPENSACION DE OBLIGACIONES ENTRE LAS CAJAS DE COMPENSACION Y LAS EMPRESAS AFILIADAS , A SOLICITUD EXPRESA DE ESTAS ULTIMAS. EL PRECEPTO ACTUAL, A DIFERENCIA DEL ANTERIOR, PERMITE COMPENSAR TODO TIPO DE OBLIGACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, QUE EXISTIAN ENTRE LA EMPRESA AFILIADA Y LA RESPECTIVA CAJA DE COMPENSACION.

EN TODO CASO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1656 DEL CODIGO CIVIL, PARA QUE LAS DEUDAS EN QUE SE TRADUZCAN LAS OBLIGACIONES SEAN COMPENSABLES, DEBEN REUNIR LAS CALIDADES SEÑALADAS EN EL CITADO PRECEPTO ESTO ES:

1º.- QUE SEAN AMBAS DE DINERO O DE COSAS FUNGIBLES O INDETERMINADS DE IGUAL GENERO Y CALIDAD;
2º.- QUE AMBAS DEUDAS SEAN LIQUIDAS; Y
3º.- QUE AMBAS SEAN ACTUALMENTE EXIGIBLES.

EN CONSECUENCIA, CONFORME A LA LEGISLACION ACTUALMENTE VIGENTE NO PROCEDE SEPARAR LA COMPENSACION DE LAS COTIZACIONES CON LO PAGADO POR ASIGNACION FAMILIAR, DE LO ADEUDADO POR DIVIDENDOS DE CREDITO SOCIAL, SIEMPRE QUE DICHAS DEUDAS REUNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ALUDIDOS ARTICULO 1656.

PARA LOS EFECTOS DE LO SEÑALADO PRECEDENTEMENTE , SE SEÑALA QUE TANTO EL ARTICULO 8º DEL D.L. Nº 3.501 COMO EL 30 DEL D.F.L.. Nº 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, ESTABLECE QUE LOS SALDOS QUE SE PRODUZCAN EN FAVOR DE LOS EMPLEADORES, EN LOS CASOS EN QUE LOS MONTOS PAGADOS POR CONCEPTO DE ASIGNACION FAMILIAR SEAN MAYORES QUE LAS COTIZACIONES, DEBERAN SER PAGADOS A ESTOS POR LA RESPECTIVA INSTITUCION PREVISIONAL DENTRO DEL MES CALENDARIO EN QUE SE ENTERE LA COTIZACION. LOS PRECEPTOS RECIEN CITADOS ESTABLECEN UN PLAZO DENTRO DEL CUAL LA INSTITUCION DE PREVISION DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LA REFERIDA OBLIGACION, DE MANERA QUE ESTA NO ES EXIGIBLE SINO HASTA EL ULTIMO DIA DE DICHO PLAZO. LO ANTERIOR, CLARO ESTA, ES SIN PERJUICIO DE QUE LA INSTITUCION DECIDA EXTINGUIR ANTES ESTA OBLIGACION.





ANOTACIONES:
CONC. OF. 1460/1991

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 25Ley 18.833, artículo 25