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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3078-1989

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Fecha: 17 de abril de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978


Una empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la sanción que se le ha aplicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, por haber incurrido en atraso en la presentación a trámite de la licencia médica otorgada a su trabajadora, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 7 de agosto de 1987. Hace presente que el atraso en la entrega del citado documento al servicio de salud respectivo fue de 4 días y se debió a hechos involuntarios de fuerza mayor.

Finalmente, señala que se le ha exigido el reintegro de $18.064, en circunstancias que el subsidio efectivamente pagado a la trabajadora fue de $15.716.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo señalado en su presentación, la licencia post natal otorgada a la trabajadora fue entregada a la empleadora el 27 de mayo de 1988, fecha que esta ultima estampo en la sección Nº7 sobre informe del empleador. Sin embargo, fue ingresada a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano oriente para su tramitación el 4 de junio de ese mismo año, una vez vencido el plazo de 2 días contado desde su recepción que tiene el empleador para entregarla al servicio competente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. Nº 3, citado.

Por ello, se ha ajustado a derecho lo actuado por el Servicio de Salud Metropolitano oriente al aplicar la sanción prevista en el artículo 61 del citado reglamento, entre otros, para el caso de incumplimiento por parte del empleador del plazo de entrega de la licencia médica otorgada a uno de sus trabajadores y que consiste en solventar el equivalente al subsidio que le correspondiere. además, el proceder del aludido servicio se ajusta a las instrucciones impartidas por este organismo en cuanto a efectuar el pago del subsidio respectivo y requerir del empleador lo pagado en caso de aplicación de la citada norma por considerar que aquella lo faculta para recuperar el subsidio mas no para eximirse de su pago.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la diferencia entre el monto pagado a la trabajadora por concepto de subsidio por incapacidad laboral y la suma que se ha dispuesto reintegrar, proviene de que en esta última se ha incluido el 15% de aporte al fondo de pensiones respectivo que debía efectuarse conforme al antiguo texto del artículo 22 del D.F.L. Nº44, de 1978, vigente a la época de la aplicación de la sanción en comentario.

Ahora bien, a juicio de este organismo, no corresponde incluir el citado aporte que hasta el 31 de diciembre de 1988, han debido integrar las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral respecto de los subsidiados afectos a entidades previsionales del antiguo régimen en la sección aplicada, toda vez que esta se refiere a hacerse cargo de lo que legalmente corresponde al trabajador, debiendo interpretarse en forma restrictiva respecto de lo que directamente recibe este y que es el subsidio mismo.

Por lo expuesto, procede que ese servicio de salud metropolitano oriente disponga el reintegro del monto del subsidio post natal pagado a la trabajadora, excluido el citado aporte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del D.S. Nº3, de 1984

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/08/1983Dictamen 3078-1983Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud