Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5372, de 1987; 5653, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Caja de Compensación dio respuesta al Oficio Ordinario Nº 5653, de 18 de julio de 1988 de esta Superintendencia, solicitando una aclaración respecto de considerar el ingreso mínimo que establece el artículo Nº 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con o sin el incremento dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, para los efectos del cálculo del monto del subsidio mínimo mensual.
Señala esa Entidad que se procedió a reliquidar el subsidio de la persona que se indica, considerando para ello, el subsidio mínimo diario de $157.43 indicado por este Organismo Contralor en su Oficio Ordinario Nº 5653, de julio de 1988, monto determinado en función del ingreso mínimo sin el incremento dispuesto por el artículo Nº 2 del D.L. Nº 3.501, de 1980 y vigente a contar del 1º de septiembre de 1987, ascendente a $9.446.-
Sin embargo, a esa Caja le surge la duda en cuanto a si el criterio expresado, se contrapone o no, con lo expuesto en el punto Nº 4 del Oficio Ordinario Nº 5372, de 26 de agosto de 1987, de esta Superintendencia, por cuanto al referirse a la remuneración mínima diaria sobre la cual deben enterarse las cotizaciones, cuando el trabajador se encuentra en goce de subsidios por incapacidad laboral, este Organismo dictaminó que "...tratándose de trabajadores dependientes el ingreso mínimo imponible incluye el incremento dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980".
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que lo señalado en el Oficio Nº 5.653, se refiere al ingreso mínimo para efectos del cálculo de los subsidios, o sea para determinar un beneficio, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, de 1980, los beneficios y prestaciones de cualquier naturaleza, establecidos o convenidos en ingresos mínimos no deben verse alterados por los incrementos dispuestos en el artículo 2º del citado Decreto Ley.
En cuanto, a lo señalado en el Oficio Nº 5.372, dicha materia está referida a la remuneración imponible sobre la cual se deben efectuar imposiciones a las Instituciones de previsión en que permanezca el subsidiado, en cuyo caso, tal como se indica en dicho Oficio, deben efectuarse sobre el ingreso mínimo incrementado, pues el objetivo de los incrementos fue precisamente aumentar la remuneración imponible para absorber la mayor tasa impositiva de cargo del imponente, manteniendo el monto líquido de la misma. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 2º del citado decreto ley, dispuso el incremento del ingreso mínimo en un 20%, sólo para los efectos de mantener el monto líquido de las remuneraciones fijadas en ingresos mínimos, para determinar el ingreso mínimo de los trabajadores que fuesen contratados con posterioridad al 28 de febrero de 1981 y para la determinación de la gratificación legal.
En consecuencia, esta Superintendencia ratifica lo expresado en los Oficios Ordinarios Nºs. 5372 y 5653 ya citados, por cuanto no existe contraposición alguna entre ambos dictámenes.