Dictamen 9326-1988
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud por no haber admitido a tramitación la licencia médica pre-natal extendida a favor de la persona que se indica por el lapso que media entre el 10 de mayo y el 20 de junio de 1988. Expresa que el ejemplar de la primitiva licencia médica se extravió, por lo que se requirió un nuevo documento en su reemplazo, el que fue rechazado por presentación extemporánea.
Expone que, habiéndose autorizado posteriormente la licencia por reposo post-natal y considerando que dicho reposo es continuación del pre-natal, ambas licencia constituyen una sola, por lo que estima que el Servicio de Salud debió tramitar la licencia pre-natal, ya que habría sido presentada dentro del período de duración.
Al respecto, cabe señalar que la Caja de compensación de Asignación Familiar referida ha manifestado que, si bien es cierto el 13 de mayo de 1988 su Agencia recibió el "informe de subsidio por incapacidad laboral", correspondiente a la licencia médica de la persona de que se trata, la tramitación experimentada por dicho documento escape al conocimiento de esa Institución, puesto que en la mencionada ciudad las licencias son presentadas directamente por los empleadores al Servicio de Salud. En relación con la licencia de reemplazo expresó que fue rechazada por presentación fuera de plazo.
Por su parte, el Servicio de Salud informó que no dio curso a la licencia Nº 166754, extendida a favor de la interesada por el período comprendido entre el 10 de mayo y el 20 de junio de 1988, por haber sido emitida y presentada a tramitación cuando ya había expirado su vigencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por el Servicio de Salud por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud establece que la presentación de la licencia médica por el trabajador fuera de los plazos reglamentarios habilita al Servicio de Salud o a la ISAPRE para rechazarla. Señala a continuación que pueden admitirse a tramitación aquellas licencias entregadas con retraso, acreditándose que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor, pero siempre que se encuentren dentro del período de duración de las mismas. Dicho presupuesto no se cumple en la especie, toda vez que la licencia de reemplazo fue extendida el 27 de junio de 1988, y tramitada cuando ya había transcurrido el período indicado en ella.
No obsta a la conclusión anterior el hecho que la aludida licencia fue presentada cuando aún no había expirado el descanso post-natal, puesto que la licencia pos-natal no es continuadora de la pre-natal, debido a que cada una tiene una causa diferente.
Para que una licencia sea continuadora de otra, se requiere que ambas tengan su origen en una misma causa y que entre ella no haya interrupción. Las licencias en análisis no cumplen con el primer requisito, ya que la causa de la licencia pre-natal es el embarazo mismo, en cambio que la causa de la licencia post-natal es permitir la recuperación física de la madre trabajadora después del parto y que se brinde el cuidado adecuado al recién nacido
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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14/02/2007 | Dictamen 9326-2007 | Asignación familiar | Ley N° 18.987; Ley N° 19.152 | |
21/11/1990 | Dictamen 9326-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social | |
14/08/1985 | Dictamen 9326-1985 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |