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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2234-1986

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Fecha: 27 de febrero de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 2200, de 1978


Este Organismo cumple con manifestar que si bien la maternidad no es una enfermedad sino que un hecho natural del proceso vital de la mujer, constituye una contingencia social que conlleva la necesidad de dar cobertura a la madre como al hijo que está por nacer. Es por ello que la protección a la maternidad se otorga durante el embarazo, el parto y el período puerperal.
Como esta contingencia produce una incapacidad laboral transitoria, la seguridad social le da cobertura, fundamentalmente a través del subsidio.
En cuanto a la duración del reposo por maternidad, cabe señalar que el artículo 95 del D.L. Nº 2.200, de 1978, establece un descanso de 6 semanas antes del parto y 12 semanas después que éste se produce para todas las trabajadoras del sector público y privado.
Ahora bien, el período de descanso maternal post - natal se ha fijado en 12 semanas después del parto, sin distinguir si en éste se produce el nacimiento de uno o más hijos. Sin embargo, si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad que impidiere a la afectada regresar al trabajo por un plazo superior al descanso post - natal, corresponde el otorgamiento de licencia por el período de reposo suplementario que sea necesario (artículo 96 inciso tercero D.L. Nº 2.200).
Además, en caso de enfermedad grave del hijo menor de un año, la madre puede gozar de licencia médica para atender personalmente a su cuidado (artículo 99 D.L. Nº 2.200).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta que si la salud de la madre o la del o los hijos hace necesario un mayor reposo o permanencia en el hogar, retardando la reincorporación al trabajo, ello será viable con el otorgamiento de la respectiva licencia médica. En todo caso, debe hacerse presente que el artículo 3 letra a) del Convenio Nº 3, de 1919, de la O.I.T. relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto, que es el único sobre protección a la maternidad que ha sido ratificado por Chile, dispone que "la mujer no estará autorizada para trabajar durante un período de 6 semanas después del parto". Posteriormente, dicho Convenio fue revisado en la Reunión de la O.I.T. del año 1952 dando lugar al Convenio Nº 103 que consagra prestaciones más completas sobre protección a la maternidad en el que se ratifica que la duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación nacional, pero que en ningún caso será inferior a 6 semanas.
Por último, cabe hacer notar que en opinión de los tratadistas, el reposo laboral después del parto se otorga para asegurar el restablecimiento por el quebranto que pueda haber significado en la salud de la madre y para favorecer también el primer período de cuidados maternales para el recién nacido. Al presentarse un parto múltiple no necesariamente existirá un deterioro mayor en la salud de la madre y los menores dispondrán de su atención personal hasta una misma edad.
En todo caso y atendidas las implicancias que en materia laboral y de salud presenta la situación en comentario el Superintendente infrascrito se permite sugerir a US. recabar la opinión de los organismos técnicos pertinentes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/02/1993Dictamen 2234-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744