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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7137-1985

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Fecha: 19 de junio de 1985

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 13305; D.S. N° 202, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo Previsión Social


De acuerdo con lo que disponían los artículos 11 y 40 del D.S. N° 202, de 1981, del Ministerio de Salud, actuales artículos 11° y 56 del D.S. N° 3, de 1984, del mismo Ministerio, el trabajador debía entregar la licencia médica a su empleador dentro del término de dos o tres días hábiles, según correspondía, contados desde el inicio del reposo o bien, una vez transcurrido dicho plazo, pero no más allá del periodo de vigencia de la licencia, siempre que este último caso el retraso se hubiere producido por motivos que, a juicio del organismo de salud, constituían caso fortuito o fuerza mayor.
Si la licencia se entregaba al empleador vencida en su periodo de vigencia, ésta debía rechazar se aún cuando existiera caso fortuito o fuerza mayor.
Por último, el hecho de encontrarse impagas las imposiciones pertinentes no constituye fundamento para no emitir una licencia médica, ya que de conformidad al principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley N° 13.305, en caso de atraso del empleador en el pago de las imposiciones éstas se reputarán enteradas para efectos de obtener, entre otros beneficios, atención médica y pago de subsidios, siempre que a la fecha inicial de la licencia se haya cumplido con el requisito de afiliación mínima que establece el artículo 4 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218