Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY Nº 16.744
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 29º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Para determinar, según los casos, las incapacidades físicas y de ganancia, las invalideces se fijarán en tramos de dos y medio en dos y medio grados hasta el 40% adelante", en tanto que su inciso segundo agrega que "Para estos efectos, las fracciones resultantes de la aplicación de los factores de ponderación se ajustarán al tramo más cercano".
Sin embargo, en la Resolución de que se trata se fijó un 10,89% de pérdida de capacidad de ganancia en lugar de haberse declarado que el porcentaje que correspondía era de 10%, según los términos de la regla enunciada, la que, por lo dema´s, debe ser aplicada aún cuando el grado de incapacidad resultante sea inferior a 15% y, por ende, no origine derecho a la indemnización que establece el art. 35º de la Ley Nº 16.744.
Con todo, debe hacerse presente que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a analizar y ponderar los antecedentes clínicos del caso de que se trata, llegando en definitiva a la conclusión que en la especie efectivamente correspondía aplicar un 10% de incapacidad como consecuencia del trauma acústico que presenta el interesado, motivo por el que se rechaza la apelación deducida.