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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5876-1984

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Fecha: 22 de agosto de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1118, de 9 de marzo de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar, a modo general, que el artículo 8º del D.F.L. Nº44, contempla las bases de cálculo que sirven para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral, el que será equivalente a:

1.- la remuneración neta, al subsidio o a ambos, que se hayan devengado en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente, o

2.- la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo, cuando el incapacitado no ha tenido remuneración ni subsidio durante el referido mes y cuando el incapacitado ha iniciado la actividad en dicho mes, según sea el caso.

De acuerdo con lo expuesto, resulta que las bases de cálculo consignadas en los Nºs. 1 y 2 del artículo 8º se han establecido en forma disyuntiva y excluyente, según se haya devengado o no remuneración y/o subsidio.

Precisado lo anterior, debe analizarse la situación de que se trata con el fin de precisar cuál era el procedimiento correcto respecto del cálculo del beneficio en referencia.

En primer término, consta de los antecedentes que se han tenido a la vista, que la C.C.A.F. aplicó un criterio que ha sido sostenido por este Organismo, en cuanto a que, según el artículo 15º del D.F.L. Nº 44, el trabajador con licencia médica tiene derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiéndose como una sola licencia las prórrogas que se otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad. En este sentido, esa Institución Previsional obró correctamente a la recurrente, que comprendían desde el 26 de abril al 5 de mayo y desde el 6 al 11 de mayo, como una sola, ya que entre ellas no existió solución de continuidad y ambas fueron extendidas, al parecer, con un mismo diagnóstico y, por lo mismo, debía considerarse la remuneración percibida en el mes de marzo para determinar el monto del subsidio por incapacidad laboral.

En este punto, debe advertirse que solamente se tomaron en cuanta 14 días del mes señalado, toda vez que el contrato de trabajo de la interesada se suspendió el 9 de marzo por efecto del permiso sin goce de sueldo de que gozó, entrando nuevamente en vigencia a contar del 26 del mismo mes.

No obstante, en lo que dice relación con la licencia otorgada a contar del 12 de mayo del presente año, cabe hacer presente que ella habría respondido a una causa distinta, como sería el descanso maternal que asistía a la recurrente producto de su embarazo, de manera que no era posible considerarla como una prórroga de las anteriores licencias aún cuando no hubo interrupción entre ellas.

En efecto, como se dijo, las licencias concedidas a partir del 26 de abril y que abarcan en su conjunto hasta el 11 de mayo, tuvieron como fundamento los síntomas de aborto que afectaban a la recurrente, esto es, un cuadro que produjo una incapacidad laboral propiamente tal, en tanto que aquella que se iniciaba el 12 de mayo obedecería al descanso de maternidad que dispone el artículo 95º del D.L. Nº 2.200,de 1978.

De este modo, debió haberse considerado las remuneraciones y subsidio que la interesada percibió en el mes de abril del presente año para determinar el monto del subsidio proveniente de esta última licencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 8º, número primero, del D.F.L. Nº 44.

En consecuencia y obrando en esta Superintendencia fotocopia de las colillas de las licencias en referencia, en las que sólo constan ciertos antecedentes, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar se servirá verificar en el original de ellas el diagnóstico y, en caso de confirmarse lo manifestado, en el sentido que las dos primeras fueron extendidas por problemas en el embarazo de la recurrente y que la última correspondió a su período de pre-natal, deberá efectuar un nuevo cálculo del subsidio originado en ésta conforme lo señalado en el presente Oficio.