Dictamen 4555-1983
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º, letra b), del D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en concordancias con lo establecido en la letra b) del artículo 4º del D.S. Nº 75, de 1974, del mismo Ministerio, son causantes de asignación familiar los hijos legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del artículo 280º del Código Civil y los hijastros, hasta los 18 años y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, que sean solteros y sigan cursos regulares conforme lo señala la primera de las normas aludidas.
Sin perjuicio de lo anterior, para que proceda la asignación familiar, se precisa, además, la existencia de un beneficiario, los que se encuentran enumerados en el artículo 2º del referido D.F.L. Nº 150, figurando -entre ellos- la madre de los hijos naturales que está en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24º de la Ley Nº 15.386 o de aquella establecida en el artículo 45º de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, cabe dejar constancia que el artículo 5º del D.L. Nº 3.500, de 1980, reconoce a la madre de los hijos naturales el derecho a gozar de una pensión de sobrevivencia conforme las disposiciones de dicho cuerpo legal. No obstante, en este evento, la madre no revestirá la calidad de beneficiaria de asignación familiar por los hijos naturales del afiliado fallecido, pues tal situación no se encuentra expresamente contemplada por la letra e) del artículo 2º del aludido D.F.L. Nº 150.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/01/2006 | Dictamen 4555-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 15.386, artículo 24 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
Temas
Asignación familiarLegislación citada
DL 3500, artículo 5Ley 15.386, artículo 24Ley 16.744, artículo 45