Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1376 de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social
El DL. Nº 3.501, establece específicamente que los arts. 1º y 2º le son aplicables a los trabajadores dependientes cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren afectos, por tanto, excluye a los que no poseen la calidad de tales, como es el caso, de los independientes. No obstante, debe destacarse que a los trabajadores independientes les son aplicables las demás normas dispuestas por el mencionado DL. Así, en aquellos sectores que imponían al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales operará la rebaja de la tasa de cotización básica de un 1% a un 0,85% y asimismo la disminución de la tasa adicional conforme con lo dispuesto por el art. 1º transitorio del citado texto legal.
Igualmente operará para estos trabajadores lo dispuesto en el art. 4º transitorio del DL. Nº 3.501, que señala que los afiliados independientes afectos a las disposiciones del DL. Nº 307 de 1974, deberán pagar el impuesto que establece el art. 3º transitorio del mismo texto legal.
En relación a la factibilidad de que los independientes se afilien a Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Mutualidades de Accidentes del Trabajo, esta Superintendencia cumple con manifestar que es legalmente improcedente, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14º y 22º del DFL. Nº 42, de 1978, del M. del T. y P.S. y 11º de la Ley Nº 16.744, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Mutualidades de Accidentes del Trabajo son instituciones a las cuales sólo pueden adherirse los empleadores y los trabajadores independientes no tienen la calidad de tales.