Dictamen 3135-1981
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El art. 58º de la Ley Nº 16.744, reglamentado por el DS. Nº 109, de 1968, del M. del T. y P:S. establece que corresponde al Servicio Nacional de Salud (actualmente los Servicios de Salud por intermedio de sus respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, según lo preceptúa el DL. Nº 2.763 de 1979) efectuar la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. El hecho de no estar precisada la entidad que deba otorgar los beneficios, no es impedimento para que se cumpla con el trámite de evaluación
Título | Detalle |
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Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |