Dictamen 145-1979
Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado, en goce de la pensión especial establecida en el Art. 24 de ley 15386 y de aquella a que se refiere el Art. 45 de ley 16744, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva. Como el causante de la pensión no pudo tener derecho a invocar en vida como causantes de asignación familiar al hijo que esta por nacer ni a los hijos mayores de 18 años que no estaban estudiando, los beneficiarios de montepíos no pueden invocar esas cargas. No se requiere que el derecho a la asignación familiar hubiere sido ejercido por el causante de la pensión, pero sí que antes de fallecimiento hubieren concurrido todos los presupuestos que le habrían habilitado para solicitar el reconocimiento de las cargas.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 15.386, artículo 24 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |