Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53278-2025

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Fecha: 23 de abril de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a una necesidad objetiva antes de calificar un hecho como interrupción del trayecto. Si una necesidad objetiva justifica la interrupción, el accidente puede considerarse de trayecto, incluso si no es habitual.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente de trayecto; Interrupción del trayecto directo

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Letra B del Título II, Libro III del Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y la Resolución N° 36 de 2024 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 8 de enero de 2025 ha recurrido a esta Superintendencia una persona, reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el 31/12/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe calificarse como accidente de trayecto.

2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que calificó el infortunio en cuestión como accidente común, por cuanto no se originó en el trayecto directo entre su casa habitación y su lugar de trabajo.

3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Que, a su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

Que, por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal.

Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.

Ahora bien, los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común".

Que, agrega dicha norma que ". . .cuando la satisfacción de una necesidad objetiva, ponderada en su mérito, justifique por sí misma la interrupción, el accidente podrá ser calificado como de trayecto, aun cuando la interrupción no sea habitual".

Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, cabe concluir que el siniestro en comento no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no ocurrió entre los puntos expresamente indicados al efecto por el legislador, esto es, entre su habitación y su lugar de trabajo. En efecto, con fecha 31/12/2024, a las 07:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el interesado pasó al minimarket a comprar unas cosas, abrió el maletero para guardarlas y al cerrarlo se golpeó el dedo de la mano izquierda. Por lo tanto, se verifica que el afectado interrumpió por una necesidad particular el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, por lo que corresponde calificar el evento como accidente común.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo obrado por el Organismo Administrador, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el accidente que sufrió la persona interesada.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5