Dictamen 52999-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°36 de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 12/02/2025, la persona interesada, representante legal de la empresa que individualiza , reclama en contra de la CCAF que le efectúa la cobranza extrajudicial de dos créditos de trabajadores, operaciones que no fueron informadas por los trabajadores y ni detectadas por mails o cartas informativas de parte de la CCAF, sino hasta que recibieron un correo de aviso de cobranza en septiembre de 2024. Agrega que uno de los trabajadores aún vinculado a la empresa, regularizó el pago de manera independiente con la CCAF, sin embargo, el otro, ex trabajador de la empresa, mantiene una deuda de $2.222.225 y fue finiquitado el día 29 de febrero de 2024.
Que, para efectuar la cobranza en conformidad al primer párrafo del numeral 3.1.17.3 sobre reinicio de descuentos del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en caso que no haya sido posible descontar regularmente las cuotas de un crédito social desde la remuneración o pensión de un trabajador o pensionado en los últimos seis meses y pudieren reanudarse tales descuentos, la Caja previo a informar para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión la respectiva cuota de crédito social, deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado informando que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizan y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones o pensiones.
Que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.1.17.3 del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, la misma disposición tiene una aplicación de mayor jerarquía, anterior, en la Ley N°19.496, de Protección al Consumidor, que en su Artículo 37° dispone que en toda operación de consumo en que las empresas que realicen cobranza extrajudicial, así como también los proveedores de créditos que efectúen procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a la obtención del pago de la deuda, deberán informar al deudor, entre otros: "6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta Ley (de Protección al Consumidor) en materia de cobranza extrajudicial, en especial el requerir el envío por escrito de la información señalada en los numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días desde que la información fue entregada, la empresa deberá enviársela por escrito.".
Que, en conformidad al artículo 23° de la Ley N°16.395, compete a esta Superintendencia supervisar el cumplimiento de la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes por parte de las Cajas de Compensación.
Que, la CCAF, en respuesta de Carta de 21/02/2025, no acompaña antecedentes que acrediten que cumplió el deber de notificación de inicio de la cobranza sino hasta el mes de septiembre de 2024, fecha en que el reclamante reconoce haber recibido un correo de aviso sobre las cuotas adeudadas por el ex trabajador quien a la fecha de la notificación ya había sido desvinculado, el 29/02/2024.
Que, la CCAF tampoco acredita haber cumplido con el envío de la información en los 6 meses anteriores al correo de septiembre de 2024, al que hace referencia el reclamante, en las planillas de descuento para que el empleador hubiere efectuado la retención exigida por la norma.
Que, las C.C.A.F. deben elaborar un instructivo dirigido a los respectivos empleadores informándoles detalladamente las obligaciones que la Ley les impone, las sanciones que acarrea su incumplimiento, la forma de operar y lugares de recaudación. En todo caso, el formulario mediante el cual el trabajador solicite a su empleador el descuento por planilla, debe contener dicha información, quedando en poder de éste un ejemplar del mismo. Asimismo, deberán impartirse las instrucciones necesarias para comunicar en su debida oportunidad, el cambio de empleador que experimente el trabajador o el cese del descuento respectivo, en caso que éste deje de tener la condición de trabajador dependiente, por ejemplo, en el evento que se acoja a pensión o se ponga término a su contrato de trabajo
Que, desde la fecha de notificación efectuada por la CCAF, todo empleador o la entidad pagadora de pensiones, según corresponda, tienen la obligación de efectuar los respectivos descuentos por concepto de crédito social ya sea sobre la remuneración o pensión del afiliado. Lo anterior fundado en el artículo 22 de la Ley N°18.833 y, tratándose de pensionados, en el artículo 16 de la Ley N°19.539, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual el deudor no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata, si correspondiere.
Que, en especie, no procede cobranza al empleador por haberse omitido las gestiones de cobranza e información de descuento en las respectivas planillas de remuneraciones, en el tiempo que el deudor trabajó en la empresa reclamante.
Teniendo Presente:
Instruyese a la CCAF cesar la cobranza a la empresa afiliada a esa CCAF, de la deuda del ex colaborador de la misma, por no haberse enviado las correspondientes planillas de descuento en el tiempo que el deudor trabajó en la referida empresa.
Título | Detalle |
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Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |