Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01112-2025

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Fecha: 15 de abril de 2025

Destinatario: Servicio de Bienestar

Observación: Servicio de Bienestar. La actividad "escuela de verano" para las familias de los afiliados, se define como un espacio de cuidado para hijos menores de funcionarios durante las vacaciones estivales, contribuyendo al mejoramiento de la vida de los afiliados y sus familias, apoyando necesidades sociales, culturales, educativas y recreativas. Ella es un servicio complementario permitido, que ayuda en la conciliación de trabajo y familia.

Descriptores: Servicio de Bienestar; Beneficios

Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Compendio de normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público

1.- Por el Oficio de antecedentes, el Rector de la entidad que indica solicita a esta Superintendencia autorizarla, a través de su Servicio de Bienestar, pueda realizar la actividad "escuela de verano", dirigida a las cargas familiares de los/as afiliados/as al Servicio, la cual fue objetada durante el año 2024, por cuanto: "los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios, ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos reglamentos. () los beneficios facultativos deben cumplir con el principio de universalidad", como consta en correo electrónico de Observaciones al Presupuesto, de fecha 30 de enero de 2024, que se acompaña, lo que provocó un escenario complejo para sus afiliados/as.

En el correo que menciona, se define la Escuela de Verano como "Espacio de cuidado para hijos/as menores de funcionarios/as durante la jornada de trabajo estival de sus padres, contemplando actividades lúdicas, deportivas, educativas, artísticas y culturales".

En favor de su solicitud de autorizar la actividad Escuela de Verano formula los siguientes argumentos:

1"El artículo 1 del Reglamento del Servicio de Bienestar...señala expresamente que "tendrá por objetivo, en la medida que sus recursos lo permitan, propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y de sus cargas familiares, proporcionándoles ayuda médica, económica, social y cultural".

Luego, su artículo 17 letra b) señala que el Servicio de Bienestar, podrá organizar y financiar, "() programas de acción social que contribuyan, directa o indirectamente, a satisfacer necesidades legales, culturales, educativas, de capacitación, recreativas, deportivas y sociales. de los afiliados y sus cargas familiares"

Que, dentro del mejoramiento de las condiciones de vida y la satisfacción de las necesidades sociales, tanto de los afiliados/as y sus cargas familiares, encontramos las medidas que contribuyen a la conciliación de la vida laboral y familiar durante el periodo vacacional, como medidas que promueven y facilitan las condiciones necesarias para que los afiliados/as puedan desarrollar adecuadamente sus distintas actividades y/o responsabilidades. Por lo demás, las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar han ido avanzando en nuestra sociedad como buenas prácticas laborales que precisamente propenden al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y por cierto de sus cargas familiares.

En este orden de cosas, la escuela de verano no se trata de un beneficio o modalidad especial que no se encuentre prevista en el reglamento, sino que, por el contrario, se trata de un servicio complementario de los permitidos por el artículo 17, al tratarse de un programa de acción social que contribuye a satisfacer necesidades sociales de los afiliados y sus cargas.

Por otro lado, el principio de universalidad que rige a los servicios de bienestar no debe interpretarse en un sentido restrictivo como una distribución aritmética donde a cada uno se le entregue y/o reciba exactamente lo mismo o iguales prestaciones. El principio de universalidad busca garantizar que todo ser humano por el hecho de ser tal tenga derecho y garantía a la seguridad social cuando la contingencia sobrevenga. Además, el principio de universalidad no es el único que debe respetarse en materia de seguridad social, otro principio rector es el de solidaridad que implica necesariamente un esfuerzo de la comunidad en favor de sí misma.

La universalidad no puede privarnos de la solidaridad, del construir comunidad con los y las demás, el reconocernos y cuidarnos en situaciones complejas, tal y como ocurre con la conciliación en periodo de vacaciones entre el cuidado de los/as hijos/as y continuar ejerciendo las labores que la función pública impone, lo que se facilita en parte con la realización de la escuela de verano. Además, dicha instancia contribuye a garantizar el derecho de los niños y niñas en todas sus dimensiones, considerando que las escuelas de verano son espacios educativos seguros, de encuentro y de juego, además de convertirse en espacios de cuidado en corresponsabilidad social.

Que, en este marco de cosas, las medidas de conciliación laboral y familiar como necesidad social presuponen la corresponsabilidad social y la solidaridad, lo que implica la cooperación y el compañerismo, no afectándose bajo ningún respecto el núcleo esencial del derecho a la universalidad por el hecho de otorgarse beneficios a grupos focalizados de afiliados y/o sus cargas familiares, menos aún si con ello se cumple el objetivo principal del Servicio de Bienestar de propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y cargas familiares, y no se priva de otras prestaciones también otorgadas por el propio servicio. La no afectación al principio de universalidad se comprueba si se analizan situaciones comparadas. Por ejemplo, otra entidad ofrece escuela de verano a través de su servicio de bienestar, sin afectarse el principio de universalidad.

En definitiva, la escuela de verano como programa de acción social que contribuye a satisfacer necesidades sociales de sus afiliados/as y cargas familiares mejorando sus condiciones de vida, se encuentra permitida dentro del reglamento del Servicio de Bienestar de esta entidad,en su artículo 17, y además, se erige como una actividad indispensable en la construcción de una comunidad solidaria que contribuye desde la corresponsabilidad social en la entrega de acciones concretas que hagan efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar como mandato estatal, aplicándose con ello el principio de solidaridad y sin afectación al principio de universalidad en su esencia.".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la actividad "Escuela de Verano", como actividad propiamente tal, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 17° letra b) del Decreto Exento de 2018, del Ministerio del Trabajo, que autoriza a ese Servicio de Bienestar para fomentar, organizar y financiar programas de acción social que contribuyan directa o indirectamente, a satisfacer necesidades legales, culturales, educativas, de capacitación, recreativas, deportivas y sociales, de los afiliados y sus cargas familiares.

Por lo tanto, se concede autorización para que ese Servicio de Bienestar pueda realizar la actividad "Escuela de Verano" destinada a todos sus afiliados que tengan hijos o nietos menores que sean cargas familiares del mismo afiliado.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24