Dictamen 47485-2025
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Ley N° 17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social; y la Resolución N° 36 de 2024 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 24 de diciembre de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia la empresa, representada por el abogado, reclamando en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto se le calculó erróneamente la tasa de cotización adicional diferenciada correspondiente al bienio 2016-2017, lo que originó una deuda por cotizaciones previsionales por un total de $25.563.679 por los períodos de febrero, mayo, junio, y diciembre de 2015 y mayo, junio y julio de 2016, lo cual fue notificado por el Instituto de Previsión Social, con fecha 15 de mayo de 2024, de lo que discrepa.
2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado organismo administrador, informando que en el proceso de evaluación del D.S. N° 67 correspondiente al año 2015, la entidad empleadora al tener menos de 24 meses de cotizaciones mantuvo la tasa de cotización adicional de la actividad económica N° 20010-Explotacion de bosques, que registra en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones, la cual tiene una tasa de cotización adicional 2,55%, sumada a la tasa básica y extraordinaria de 0,95% dio una tasa total a pagar 3,50%. Se adjuntan planillas del primer mes de cotización 02/2015, del último mes en cotizar 07/2016 y de junio de 2015, mes que se usa como referencia para cierre del proceso de evaluación, en todas indica dicha actividad económica.
Que, agrega el Instituto que la carta con la resolución fue enviada como lo establece el D.S. N° 67, en su artículo 18, que en esa fecha señalaba como opción, mediante carta certificada de Correos de Chile a la dirección que la empresa registra en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones.
3.- Que, sobre el particular, de acuerdo al artículo 7° del D.S. N° 67, citado en Vistos, sólo debe evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos. A su vez, el inciso segundo del precepto antes citado establece que "Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme al inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.".
Que, además, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 del D.S. N° 67, citado en Vistos, establece que "Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma o por correo electrónico, cuando las entidades empleadoras consientan expresamente en ser notificadas a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto.
Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, el domicilio al que deberá dirigirse la carta certificada será el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto (. . .).
Si la resolución se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho".
En todo caso, será obligación de las entidades empleadoras, que hubieran consentido en ser notificadas por correo electrónico, en mantenerlo actualizado e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía".
Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, la empresa reclamante no estaba habilitada para solicitar la rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada, toda vez que tenía menos de dos períodos anuales consecutivos de cotizaciones en el período evaluado (julio 2012 a junio 2015), por lo que conforme al artículo 7 antes citado, correspondía mantener su tasa de 2,55%, en razón de la actividad económica que registraba N° 20010-Explotacion de bosques.
Que, por su parte, respecto al argumento que aduce la empresa reclamante en cuanto a que no habría sido notificada, ello no es efectivo, mas aun si sabiendo de las dificultades para notificar a aquella, ha debido solicitar la notificación personal al representante legal o vía correo electrónico, como lo establece el citado artículo 18.
Que, en razón de lo anterior, se cursó la multa previsional establecida en el número 2, Letra I), Título II del Libro II, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que: "Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°17.322 o si ésta es incompleta o errónea, el artículo 22 a) de la misma ley, establece que será sancionado con una multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas.
El N°22 letra a) del artículo 1° de la Ley N°20.023, modificó el artículo 22 a) de la Ley N°17.322, elevando de 0,5 a 0,75 Unidades de Fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea".
Que, sin embargo, se le comunicó la posibilidad de solicitar el beneficio de la con donación de intereses su pago a igual fecha por $7.343.534.
Teniendo Presente:
Rechazase el reclamo interpuesto, por lo que procede confirmar lo obrado por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | Ley 20.023, artículo 1 |
Artículo 22 | Ley 17.322, artículo 22 |
Artículo 22 A | Ley 17.322, artículo 22 a |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 18DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 17.322, artículo 22Ley 17.322, artículo 22 aLey 20.023, artículo 1