Dictamen 40983-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su hijo , quien el día 10 de octubre de 2024, en circunstancias que participaba en una clase de educación física en un Colegio de Peralillo, donde cursaba 2° básico, cayó al piso resultando lesionado en su rodilla izquierda y manos. Fue trasladado en primera instancia al Hospital de Santa Cruz donde le diagnosticaron un lesión menor. Sin embargo, debido a la persistencia dolorosa e incapacidad funcional, debió requerir asistencia médica nuevamente.
Que, con las nuevas evaluaciones practicadas, le indicaron la necesidad de practicarle una cirugía, la cual sigue pendiente de realización, lo que agrava la situación del menor, quien además, padece autismo, por lo que su condición general se ve duramente afectada.
Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.
Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos farmacéuticos.
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Teniendo Presente:
En virtud del relato efectuado por la madre del menor, se desprende que el presente infortunio constituiría un accidente escolar, por lo que se instruye al Servicio de Salud a revisar la situación y tomar contacto con la madre del menor afectado, explicarle lo ocurrido y proceder a coordinar la realización del procedimiento quirúrgico que requiere a la brevedad posible. En la medida que los establecimientos de salud de su dependencias carezcan de la disponibilidad para llevar a cabo la cirugía, deberá coordinar su realización en el extrasistema, procediendo los reembolsos correspondientes.
Con todo, se hace presente que en contra de lo que finalmente resuelva el Servicio de Salud, se podrá reclamar nuevamente ante este Organismo Fiscalizador.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |