Dictamen 30279-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7,8 y 9, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 09/11/2024, el interesado reclama a esta Superintendencia por la falta de reembolso de una prestación de radiografía dental, denominada "radiografía panorámica dental y un Scanner Digital Intraoral", que el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud que indica se niega a reembolsar, debido a que no está incluido en el arancel Fonasa.
Que, consultado el Ministerio de Salud, por tratarse de una materia de su competencia, remitió informe del Fondo Nacional de Salud, en el que se señala que respecto de las prestaciones que no esten incluidas en su actual arancel, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3° de su Resolución Exenta N° 1397/91, del Ministerio de Salud, que establece que "no podrán efectuarse homologaciones o sustituciones de códigos, con el fin de asimilar al arancel prestaciones que no estén expresamente incluidas en su texto", por lo que se concluye que no procede asignarle un código a la mencionada prestación y que su cobro no puede efectuarse a través del sistema de salud de la Ley N° 18.469.
Que, esta Superintendencia manifiesta que deberá estarse a lo informado por el Fondo Nacional de Salud, en cuanto a que no procede asimilar la mencionada prestación a otra que esté codificada en su arancel.
Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud, contenido en el D.S. N° 155, de 1996, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla entre sus beneficios en su artículo 9°, letra d), ) Ayuda Médica. En caso de tratamientos médicos prolongados y de alto costo, calificados como tales por el Consejo Administrativo de Bienestar, de acuerdo a los antecedentes médicos, se podrá otorgar una ayuda económica complementaria de las prestaciones médicas contempladas en el artículo 15 del D.S. N° 28, de acuerdo a disponibilidad presupuestaria. Por tanto, la circunstancia que la prestación solicitada aún no esté codificado en el arancel de Fonasa no debe considerarse como un obstáculo para proceder a su bonificación, aun cuando el porcentaje de la bonificación no podrá aplicarse en relación al arancel de Fonasa.
Que, para los casos en que como el de la especie la prestación de que se trata no esté contemplada en el arancel de Fonasa, pero si este comprendida entre las que ese Servicio de Bienestar bonifica, su Consejo Administrativo en uso de las atribuciones que le confiere la letra g) del artículo 29° del Reglamento General (que se aplica de manera supletoria), deberá fijar el monto tope sobre el cual se bonifica dichas prestaciones.
Teniendo Presente:
Instruyese al Servicio de Bienestar del Servicio de Salud proceder al reembolso del beneficio solicitado, si se cumplen los demás requisitos establecidos en la normativa vigente, en la forma que indique el Consejo Administrativo de dicho Servicio.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |