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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8691-2025

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Fecha: 21 de enero de 2025

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Crédito Social. El crédito social administrado por las CCAF tiene el mismo tratamiento de una cotización previsional, por ende, las deudas por dicha causa se pueden recuperar de la entidad empleadora por la cual suscribió el préstamo o por sus futuras entidades empleadoras. Sin embargo, existiendo un cambio de estatus de trabajador a pensionado del deudor, para la recaudación de esta obligación desde la pensión, debe existir una expresa autorización del interesado.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley 18.833, artículo 21; Ley 16.395, artículo 24

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 19/11/2024, una persona reclama en contra de la CCAF debido a que le descuenta desde su pensión un crédito del año 2010, que actualmente no se encuentra en condiciones de pagar dada la disminución de sus ingresos por el cambio de estatus de trabajador activo a pensionado.

Que, requerida la CCAF, mediante Informe Técnico de 25/11/2024, acompaña a esta Superintendencia, la reprogramación suscrita por el interesado del año 2015, así como el pagaré original del año 2010, donde consta que la entrega una cantidad de dinero y, por la otra parte, el interesado se obliga a devolver el dinero según condiciones aceptadas de común acuerdo, condiciones que fueron aprobadas por el interesado al momento de suscribir y firmar la solicitud de crédito y su reprogramación del año 2015.

Que, si bien se anexa un documento de reprogramación, no consta la autorización para efectuar los descuentos en la actual pensión del interesado, exigida por la normativa vigente en el numeral 3.1.17.9.3, del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, referente a los descuentos de cuotas en la pensión de un afiliado respecto de un crédito contratado en calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el consentimiento o acuerdo de la persona deudora, y que señala que, no procede descontar cuotas de un crédito social en la pensión de un afiliado contratado mientras este tenía la calidad de trabajador, sin contar en forma previa y expresa con el acuerdo del deudor..

Que, en relación con esta presentación, informa la CCAF que, el crédito social administrado tiene el mismo tratamiento de una cotización previsional, por ende, las deudas con esta entidad se pueden recuperar de la entidad empleadora por el cual suscribió el préstamo o por sus futuras entidades empleadoras. Sin embargo, para la recaudación de esta obligación desde la pensión del deudor debe existir una expresa autorización del interesado, la que no se acompaña.

Que, tanto en la solicitud de crédito social como en su pagaré, se autorizó el respectivo descuento de las cuotas, de su actual o futuros empleadores. En cuanto al estado actual del crédito social, a la fecha de la presentación del interesado, aún se encuentran impagas desde la cuota N.°29 a la N.°63 de fechas de vencimiento 31-03-2018 al 31-01-2021.

Que, la entidad acreedora debe contar con la referida autorización para informar descuentos a la entidad pagadora de pensiones, por tanto, y en atención a la normativa citada, CCAF deberá suspender la cobranza de esta operación no autorizada, hasta poder exhibir dicha facultad otorgada por escrito.

Que, en la medida que la C.C.A.F. no cuente con documentos exigidos, debe abstenerse de descontar vía el Sistema de CCAF, cuotas adeudadas por concepto de ese crédito social o sus reprogramaciones desde la pensión del deudor. Lo anterior, sin perjuicio que la C.C.A.F. realice la cobranza de créditos morosos de acuerdo con los párrafos 4 y 5 del numeral 3.1.17.2 del citado Compendio (cobranza judicial).

Teniendo Presente:

Instrúyese a la CCAF suspender, de inmediato, los descuentos por concepto del crédito social reclamado, de la pensión del interesado así como de las demás acciones de cobranza extrajudicial, hasta poder exhibir la autorización referida e instrúyase informar al interesado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la presente Resolución, el resultado de esta gestión.

Cabe señalar, que en el caso que la CCAF pueda exhibir al deudor la autorización para recaudar el crédito vigente desde su pensión, y siempre que tal exhibición se pudiere acreditar, quedará sin efecto la suspensión de los descuentos, pudiendo la CCAF continuar los descuentos y la cobranza, con apego al artículo 37, inciso 6° de la la Ley N° 19.496, dando aviso con 30 días de antelación para la reanudación de los descuentos, sin necesidad de efectuar una presentación ante esta Superintendencia.

Sin embargo, en caso de no exhibir dicha autorización, cualquier recaudación vía descuentos, posterior a la fecha de la presente Resolución deberá ser devuelta de inmediato al reclamante.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21