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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5192-2025

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Fecha: 14 de enero de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Licencias Médicas. La Dirección del Trabajo ha señalado que el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad

Descriptores: Licencias Médicas; Socios

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 19 de diciembre de 2024 recurrió a esta Superintendencia la interesada presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta de 19 de diciembre de 2024, que resolvió en síntesis que en su calidad de socia única y con la administración y uso de la razón social que indica, no puede ser trabajadora dependiente de la misma, teniendo la calidad de trabajadora independiente voluntaria, debiendo efectuarse el cálculo del subsidio por sus licencias médicas maternales, iniciadas el 11 de septiembre de 2024, de acuerdo a la normativa aplicable a ese tipo de trabajadores y que no contando con rentas, remuneraciones ni subsidios en el período que se debe utilizar para el segundo cálculo, en su caso, octubre, noviembre y diciembre de 2023, solamente tenía derecho al subsidio mínimo diario de $5.371,58. 3, que es lo que le pagó la COMPIN.

Que, señala que si bien es la única socia de la Sociedad de que se trata, no tiene la administración y uso de la razón social de la misma, y para acreditarlo acompaña copia de escritura social, que en la parte pertinente señala: ARTÍCULO SEXTO: La sociedad será administrada indistintamente por un Gerente General y un Administrador. El o la representante ante el SII es "A" El Gerente General será designado en estos estatutos, cuya individualización es: Administrador: "A" quien actuará en nombre de la sociedad y la representará.

2.- Que, cabe señalar en primer lugar, que doctrina uniforme y reiterada de la Dirección del Trabajo, sostiene que "el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad."

Que, la misma doctrina sostiene que ambos requisitos son copulativos, por lo que la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia."

Que, en un caso relacionado con una Sociedad por acciones - SpA - Ordinario N° 3312, de 2014, la citada Dirección señala el mismo criterio, al manifestar que la persona jurídica mencionada se rige por lo dispuesto en el Libro II, Título VII, Párrafo VIII del Código de Comercio, incorporado este último por la ley N°20.190, de 2007, disposición legal que permite que las sociedades por acciones se puedan constituir sólo con un socio, que aporte el total del capital y reúna la representación legal y administración de la respectiva persona jurídica.

Que, en dicho pronunciamiento se trataba de un socio de una sociedad por acciones SpA que detentaba la calidad de socio único con un aporte de capital del 100%, y que tenía además las facultades de representación legal y administración de la sociedad, por lo que se resolvió que no podía tener la calidad de trabajador dependiente de la misma empresa.

Que, en consecuencia, si un socio de una sociedad por acciones SpA no detenta ambas calidades en forma copulativa, puede ser trabajador dependiente de la misma.

3.-Que, en la especie, conforme a copia de la escritura tenida a la vista, la recurrente es socia del 100% pero no tiene la administración y uso de la razón social, la que recae en otra persona.

Que, por tanto, para efectos del cálculo de los subsidios maternales iniciados el 11 de septiembre de 2024, se debieron aplicar las normas contenidas en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual también se deben realizar dos cálculos.

Que, para el primer cálculo, el inciso primero del artículo 8° del D.F.L.N° 44, dispone que "La base del cálculo para determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia (junio, julio y agosto de 2024).

Que, en relación al segundo cálculo, el inciso segundo del mismo artículo señala:" En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Que, para el segundo cálculo se debían considerar los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, meses en que la interesada no registra cotizaciones pagadas por rentas, remuneraciones ni subsidios, según se observa del certificado de cotizaciones de FONASA, en que solamente registra cotizaciones desde el mes de marzo de 2024 en adelante.

Que, por ello, siendo el subsidio del cálculo dos igual a cero, tuvo derecho solamente al subsidio mínimo establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo legal.

Que, por tanto, de acuerdo a las normas de cálculo que se debían aplicar al caso, el subsidio a pagar resulta igualmente el subsidio mínimo.

Teniendo Presente:

Declárase que si bien el cálculo del subsidio debió efectuarse de acuerdo a las normas aplicables a los trabajadores dependientes, el monto del mismo resulta igualmente equivalente al subsidio mínimo.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27