Dictamen O-01-S-00148-2025
1. Mediante la carta individualizada en "ANT.", esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el criterio aplicable en casos de rechazo del procedimiento de transfusión de sangre por motivos religiosos, en el marco de las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N°16.744, considerando la necesidad de actualizar los criterios señalados en el Oficio N°16.145, de 17 de abril de 2009, de esta Superintendencia, que fue emitido antes de la dictación de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, incluido el consentimiento informado.
2. Sobre el particular, en el citado Oficio N°16.145, esta Superintendencia señala que coincide con lo planteado por esa entidad, en orden a que, a falta de una regulación expresa, son los Tribunales de Justicia los llamados a dirimir estos asuntos, por lo que se debía recurrir de protección cuando los pacientes o sus familiares responsables se negaran a la transfusión de sangre necesaria. Asimismo, indica que frente a una emergencia médica que no diera tiempo para lo anterior, estima que se debía proceder con la transfusión, en base a la garantía constitucional del resguardo a la vida y al deber ético de dar auxilio al enfermo y por ser éste el tratamiento necesario, ordinario y adecuado en ese momento. Por otra parte, en ese oficio se hace presente lo instruido en el Oficio N°5.589, de 10 de febrero de 2009, en relación con la situación de un trabajador que sufrió un accidente del trabajo, no aceptó ser transfundido por motivos religiosos y su fallecimiento se determinó no correspondía que se atribuyera al referido accidente, por cuanto se concluyó que con un buen tratamiento, que implicaba incluir la transfusión de sangre por anemización, el tipo de lesiones que presentaba se recuperarían totalmente.
Ahora bien, tal como se señala en su presentación, la Ley N°20.584, promulgada el 13 de abril de 2012, vino a subsanar la ausencia de normativa previa en esta materia, al reconocer el derecho de los pacientes al consentimiento informado, estableciendo en su artículo 14 que "Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16." y que "Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10". Además, el artículo 15 de dicha ley, establece las situaciones en las que no se requerirá la manifestación de voluntad de las personas, y el artículo 17 se refiere a la solicitud de opinión del comité de ética del establecimiento, en los casos en que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, asimismo, establece que la persona como cualquiera a su nombre podrán, en caso de no estar conforme con la opinión de dicho comité, solicitar a la Corte de Apelaciones la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias.
3. Considerando lo señalado previamente, y teniendo presente que esta Superintendencia carece de competencias para controlar el cumplimiento de la Ley N°20.584, por parte de los prestadores de salud, así como, para emitir normas técnicas respecto al proceso asociado al consentimiento informado, ha estimado pertinente dejar sin efecto el Oficio N°16.145, de 17 de abril de 2009, de este origen.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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17/04/2009 | Dictamen 16145-2009 | Prestaciones médicas | Ley N° 16.744 - Prestaciones Médicas | ley N° 16.744; Ley N°16.395 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |