Dictamen 195686-2024
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°19620 sobre Adopción; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 16/10/2024, el recurrente reclama en contra del Servicio de Bienestar del Servicio que indica, por un bono de adopción por su hijo adoptado recientemente, rechazado por causa de extemporaneidad de la solicitud, en base a que el nacimiento del menor fue hace 4 años y el requisito para solicitar el bono caduca a los 6 meses del nacimiento. Solicita que se le otorgue el beneficio, ya que no está solicitando un bono por nacimiento, sino específicamente el que establece el seguro que los cubre, por adopción.
Que, requerido el Servicio de Bienestar, responde en síntesis, en un pronunciamiento de esta Superintendencia que es correcto pero que opera para otro beneficio que el solicitado. En efecto lo señalado en la argumentación del Servicio de Bienestar opera para el Beneficio de Bono por Nacimiento y no, para el Beneficio de Bono por Adopción, el que opera desde la inscripción de la Sentencia de Adopción en el Registro Civil.
Que, ese Servicio contempla como Beneficio Económico, el bono requerido por el interesado contemplado en la Circular citada por el Servicio, como Subsidio por Adopción dentro de Subsidios Sociales y Ayuda.
Que, esta Superintendencia debe manifestar que analizados los antecedentes del caso y la normativa legal pertinente, se ha concluido que es procedente que el Servicio de Bienestar conceda el beneficio de Adopción que se reclama por el adoptante, por cuanto el espíritu de la norma sobre adopción de menores, expresado en la primera frase del Artículo 1° de la Ley N° 19620, señala que:" La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado".
Que, según lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 19620, en su inciso 2°, La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye, en consecuencia este es el hecho constitutivo de la causal que se invoca para solicitar el beneficio, y fija la fecha a partir de la cual se puede invocar el beneficio.
Que, los 6 meses que tiene el funcionario afiliado para invocar el beneficio por Adopción, opera desde la fecha de la citada inscripción.
Que, la disposición del artículo 37° de la Ley, establece que los efectos de la adopción entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.
Que, en consecuencia, los padres adoptivos son beneficiarios de los derechos obtenidos por causa de sus hijos adoptados desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.
Que el interesado cumple con el requisito para obtener el beneficio de que se trata.
Teniendo Presente:
Acogese lo solicitado por las razones expuestas e instruyase al Servicio de Bienestar, otorgar en forma completa el beneficio requerido por el interesado, si se cumplen los demás requisitos.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |