Dictamen 194800-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 30 de agosto de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra del organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, por cuanto no le repuso sus lentes ópticos que se le quebraron con motivo del accidente del trabajo que sufrió el 15/08/2024.
2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el organismo administrador, informando que el interesado ingresó en sus dependencias con fecha 15/08/2024, refiriendo que, en su lugar de trabajo, fue agredido por un pasajero y que producto del golpe se le cayeron sus lentes ópticos, quebrándose. No refiere contusiones o síntomas de relevancia.
Que, agrega el organismo administrador que, al ser calificado el infortunio como accidente de trabajo, se le otorgaron todas las prestaciones médicas y económicas correspondientes de la Ley 16.744, específicamente los Informes Médicos, que describen el tratamiento al que fue sometido para la recuperación de su estado de salud.
Que, respecto de la reposición de lentes ópticos, concluyó el organismo administrador que considerando la mecánica del evento denunciado por el afectado y que el médico no estableció lesiones, ni signos clínicos contusos en su registro, se considera que no existe una correlación en los hechos descritos, por lo que no se autoriza la reposición.
3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 citada en Vistos, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Que, al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
Que, por su parte, es pertinente indicar que la ausencia de lesiones por parte del trabajador no obsta para calificar la contingencia como laboral.
Que, en la especie, esta Superintendencia cumple con manifestar que el trabajador dio cuenta de la caída y posterior ruptura de sus lentes ópticos cuando se presentó en las dependencias médicas del organismo admiistrador, el día 15/08/2024, mismo día del infortunio, lo cual consta en la DIAT y en su ficha clínica. Por lo tanto, aún cuando los lentes no se quebraron por una agresión física, corresponde que se le otorgue la cobertura del seguro laboral a este respecto.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto procede que el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744le reponga los lentes ópticos que resultaron quebrados en el accidente en comento.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |