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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-01527-2024

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Fecha: 25 de julio de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Pensiones de invalidez transitorias del Seguro de la Ley N°16.744. Emite pronunciamiento sobre cómo proceder en las situaciones planteadas.

Descriptores: Ley N° 16.744; Evaluación de incapacidad de ganancia

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

1. Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre el procedimiento que refiere haber adoptado en el caso de los trabajadores a quienes se ha concedido una pensión de invalidez total transitoria y cuya evaluación de incapacidad presumiblemente permanente solo les da derecho a una indemnización global o a una pensión de invalidez parcial, beneficio este último que según lo instruido en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, se devenga y corresponde pagar desde la data de inicio de esa incapacidad fijada en la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP) y si ésta nada indica, desde la fecha de su emisión.

Agrega que, en el caso de ese Instituto, las incapacidades permanentes son siempre evaluadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), sea que deriven de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional y solo una vez que éstas le notifican la REIP, se inicia el proceso de concesión del beneficio correspondiente. De este modo, durante el lapso que va desde la data de inicio de la incapacidad permanente hasta la total tramitación del acto administrativo que concede pensión de invalidez o la indemnización global, según corresponda, el o la trabajadora continúa percibiendo la pensión de invalidez transitoria total, generándose eventualmente un pago en exceso, si su incapacidad permanente solo les da derecho a una pensión de invalidez parcial o una indemnización global.

Luego, para evitar el cobro de prestaciones indebidamente percibidas por una causa ajena a la voluntad de los beneficiarios, señala que ha resuelto cesar el pago de la pensión de invalidez transitoria solo a contar de la total tramitación del acto administrativo que concede la pensión de invalidez parcial o la indemnización global, sin atender para la concesión de estos últimos a la data de inicio de su incapacidad permanente.

2. Por otra parte, también en relación con las pensiones de invalidez transitorias, lantea las siguientes inquietudes:

a) Según lo instruido en el numeral 3, Letra O, Título II, del Libro VI del mencionado Compendio, si al cabo de las 104 de goce de subsidios por incapacidad laboral (SIL), existen terapias pendientes, se debe presumir que el trabajador o la trabajadora presenta un estado de invalidez y constituirles una pensión de invalidez transitoria, la que deberá otorgarse "mientras persista la incapacidad, hasta el término de las terapias, ocasión en que se deberá evaluar al trabajador para determinar el grado de incapacidad permanente".

Agrega que si se privara de la pensión de invalidez transitoria al trabajador o trabajadora cuyas terapias han concluido, mientras se encuentra en proceso la evaluación de su incapacidad permanente, se atentaría contra el principio de continuidad de ingresos, por cuanto no estaría aún en condiciones de percibir la pensión de invalidez o indemnización global a que eventualmente les dará derecho la evaluación de su incapacidad permanente. Considerando además que en esas situaciones se debe presumir que al trabajador o trabajadora aún le afecta una incapacidad temporal la que sólo cesará una vez que la COMPIN declare su incapacidad permanente, solicita se confirme si con posterioridad al término de las terapias, procede que continúe pagando la pensión de invalidez transitoria, para hacer de ese modo efectivo el principio de continuidad de ingresos.

b) Por otra parte, en aquellas situaciones en que el médico tratante emite una licencia médica en virtud del mismo diagnóstico por el que el trabajador o trabajadora ya enteró más de 104 semanas de goce de subsidios por incapacidad laboral, consulta si esa licencia médica debe ser autorizada sin derecho a subsidios y cubrirse ese período de incapacidad temporal con una pensión de invalidez transitoria.

3. De acuerdo con el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas de la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del enfermo profesional. Por lo tanto, debe existir continuidad entre remuneración y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

A su vez, el artículo 31 de la Ley N°16.744, dispone que el subsidio por incapacidad temporal se paga durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del trabajador o trabajadora o su declaración de invalidez. No obstante, si al cabo del período máximo legal de goce de ese beneficio (104 semanas), no se hubiere logrado su curación y/o rehabilitación, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

En virtud de esa presunción los organismos administradores deben constituir y pagar una pensión de invalidez total transitoria, a contar del día inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104 semanas, de modo de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos y a lo instruido en el número 3, Letra O, Título II, del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, donde además se precisa que no constituye en estricto rigor una pensión de invalidez, sino un beneficio económico cuyo objetivo es dar aplicación al señalado principio.

A su vez, según se establece en el número 2, de la citada Letra O, cuando el trabajador que se encuentra percibiendo subsidios por incapacidad laboral deba ser evaluado por una incapacidad presumiblemente permanente de origen profesional, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben mantener el pago de subsidio hasta que se declare su invalidez, cumpla las 104 semanas de pago de subsidio, o se otorgue al trabajador el alta laboral.

Por otra parte, conforme se instruye en el número 3, Letra C, del Título IV, del Libro V, al término de las terapias, el médico tratante debe emitir el "alta médica" certificando que no existen tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico, para lograr la curación del afectado. En el mismo documento debe además pronunciarse sobre la existencia o no de secuelas de un accidente o la irrecuperabilidad de una enfermedad que hagan procedente la evaluación de su incapacidad permanente.

4. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa e instrucciones precedentemente expuestas, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben proceder de la siguiente forma respecto de los trabajadores o trabajadoras que, según hayan o no enterado las 104 semanas, se encuentran percibiendo SIL o una pensión de invalidez transitoria y requieren ser enviados o sometidos a evaluación de su invalidez presumiblemente permanente:

a) Si antes de que concluyan sus terapias y se les otorgue, por tanto, el alta médica, se les da el alta laboral, por encontrarse en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, se debe a partir de entonces poner término al pago del SIL o de la pensión de invalidez transitoria, según corresponda, lo que no afectará la continuidad de sus ingresos ya que luego comenzarán a recibir sus remuneraciones.

b) Por el contrario, si al momento del alta médica, permanecen incapacitados para reincorporarse a sus labores y jornadas habituales, deberán, por aplicación del principio de continuidad de ingresos, seguir pagándoles SIL o la pensión de invalidez transitoria hasta que se constituya la indemnización global o la pensión de invalidez a que eventualmente tengan derecho en virtud de su incapacidad presumiblemente permanente o bien hasta se declare que ésta es inferior a un 15% (sin alcance médico legal). De no proceder así y cesar el pago de dichas prestaciones al momento del alta médica, se atentaría contra el señalado principio, tal como sostiene ese Instituto.

c) Luego, si en la situación descrita en la letra b) precedente, la evaluación de su incapacidad permanente les da derecho a una indemnización global o una pensión de invalidez parcial, deberán cobrarles las diferencias que eventualmente se generen entre la data de inicio de esa incapacidad y la constitución de las señaladas prestaciones, por la percepción indebida de beneficios de un monto superior al que les corresponde de acuerdo con la Ley N°16.744.

Sin embargo, al formularles dicho cobro, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán siempre hacerles presente su derecho a solicitar facilidades para la restitución o la condonación de lo pagado en exceso, conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981

De igual modo, al pronunciarse sobre esas solicitudes deberán, ponderar la buena fé con la que han obrado al percibir esos pagos en exceso, cual es uno de los criterios que exige considerar el artículo 3° del reglamento contenido en el D.S. N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por lo tanto, no procede entender devengado el beneficio a que se tenga derecho en virtud de la incapacidad permanente, solo a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo concede y no efectuar el cobro de los montos indebidamente percibidos.

Finalmente, en relación a las licencias médicas emitidas a los trabajadores o trabajadoras que, en virtud del mismo diagnóstico, se encuentran percibiendo una pensión de invalidez transitoria total, cabe indicar que éstas deben efectivamente ser autorizadas sin derecho a subsidio, toda vez que no es posible percibir un doble beneficio por una misma causa.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
01/10/2018Circular 3381Seguro laboral (Ley 16.744)MODIFICA EL TÍTULO I. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS Y EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES, AMBOS DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Ley N° 16.395; Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744