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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02822-2024

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Fecha: 02 de diciembre de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº16.744

Observación: Ley N° 16.744.Instrucciones sobre continuidad de ingresos durante los procesos de evaluación de incapacidad permanente. No acoge recurso de reconsideración

Descriptores: Ley N° 16.744; Evaluación de incapacidad de ganancia

Fuentes: ey 16.744; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 recurrió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de la instrucción que la Circular N°3.831, de 26 de septiembre de 2024, incorporó en el número 2. Pago de subsidio durante el período de evaluación, de la Letra O, del Título II, del Libro VI. Prestaciones Económicas, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en los siguientes términos:

"Cuando un trabajador o trabajadora que se encuentra percibiendo subsidios por incapacidad laboral, es derivado a evaluación de una eventual incapacidad permanente, su organismo administrador deberá continuar pagando ese beneficio o una pensión de invalidez transitoria total - si durante esa evaluación entera las 104 semanas de goce de subsidios - hasta que se constituya la indemnización global o la pensión de invalidez a que se tenga derecho en virtud de su incapacidad presumiblemente permanente o hasta que se declare que esta es inferior a un 15% (sin alcance médico legal)."

Fundamenta su reconsideración argumentando:

a) No procede instruir el pago a todo evento de los referidos beneficios, con independencia de si el trabajador o la trabajadora evaluada se encuentra en condiciones de reincorporarse a sus labores y jornadas habituales, puesto que, si está en condiciones de hacerlo, percibirá su remuneración y con ello un doble pago, lo que atenta contra la correcta administración de los fondos del Seguro de Ley N°16.744 y la naturaleza u objetivos de sus prestaciones económicas, cual es reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad. Si bien se podría solicitar el reintegro de lo pagado en exceso, dicha gestión implica costos, es administrativamente engorrosa y tiene bajas posibilidades de éxito.

b) Considerando que se instruye mantener el reposo médico, durante el proceso de evaluación de incapacidad permanente, aun cuando el trabajador o la trabajadora se encuentre en condiciones de reincorporarse a sus labores y jornadas habituales, se generará un aumento artificial e injustificado de los días perdidos y, con ello, de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora, impacto que podría ser aún más grave en el caso de las enfermedades profesionales cuya evaluación de incapacidad permanente es de competencia de las COMPIN, las que pueden tardar meses en pronunciarse. Además, podría desincentivar la oportuna entrega por parte de los trabajadores, de los antecedentes que las COMPIN les requieran para pronunciarse.

c) Lo instruido, no se condice con los indicadores de la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo objetivo es evaluar si el alta laboral es anterior o al menos coetánea a la emisión del alta médica. También lo es con el número 5, del Capítulo V, Título I, del Libro IX, del mencionado Compendio, donde junto con instruirse la remisión al SISESAT de las altas médicas (ALME), se precisa lo siguiente: "Se incluyen, en consecuencia, aquellos casos que cumpliendo la definición anterior cuenten con la emisión de un Alta Laboral.". De ello se infiere que el alta médica debe también considerar el alta laboral.

2. Como cuestión previa, es necesario enfatizar que la Circular N°3.831, solo reitera e incorpora en el aludido Compendio, las instrucciones previamente impartidas mediante el Oficio Ordinario N°O-01-ISESAT-01527-2024, de 25 de julio de 2024, sobre la aplicación del principio de continuidad de ingresos durante los procesos de evaluación de incapacidad permanente y el recupero de los pagos en exceso que podrían eventualmente generarse, dependiendo de los beneficios a que tengan derecho los trabajadores evaluados, en virtud del grado de incapacidad que se les fije.

En cuanto a los argumentos que sustentan la reconsideración objeto de análisis, cabe señalar que no es efectivo que se instruya dar continuidad al pago de subsidios o de una pensión de invalidez transitoria, respecto de trabajadores que, por encontrarse en condiciones de reincorporarse a sus jornadas y labores habituales, han recibido el alta laboral antes de concluir su tratamiento y de obtener por ello su alta médica.

En efecto, la letra a) del número 4, del Oficio N°O-01-ISESAT-01527-2024, alude explícitamente a los trabajadores que se encuentran en esa situación e indica que deben cesar, a contar de su alta laboral, en el goce del subsidio por incapacidad laboral o de la pensión de invalidez transitoria (si ya enteró más de 104 semanas de subsidios), puesto que, a partir de entonces, comenzarán a percibir sus remuneraciones y mantendrán de ese modo la continuidad de sus ingresos.

A su vez, la modificación que la Circular N°3.831 introduce en el número 3. Pensión de invalidez transitoria total, de la Letra O, Título II, del Libro VI, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, también de manera explícita se refiere a los trabajadores que se han reincorporado a trabajar antes del alta médica, reiterando que deben cesar en el goce de esa pensión al obtener su alta laboral, a diferencia de los ue permanecen incapacitados para reincorporarse a sus jornadas y labores habituales, únicos respecto de los cuales se instruye seguir pagándoles esa prestación, durante la evaluación de su incapacidad permanente.

De igual modo, la instrucción contra la que se recurre, solo hace referencia a aquellos trabajadores que al obtener el alta médica permanecen incapacitados para reincorporarse a sus labores y que, por esa causa, continúan percibiendo subsidios por incapacidad laboral, en reemplazo de sus remuneraciones o rentas de actividad.

De esta forma, reafirma que las instrucciones sobre la continuidad de pago de subsidios por incapacidad laboral o cuando corresponda, de una pensión de invalidez transitoria total, no incluyen a los y las trabajadoras que previo a su alta médica y a la evaluación de su incapacidad permanente, se han reincorporado a trabajar. Por consiguiente, no es posible que se configure el aumento artificial de días perdidos, que se plantea como segundo argumento.

Finalmente, en cuanto a que la instrucción impugnada contradice lo instruido en el número 5, Capítulo V, Título I, del Libro IX, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, sobre la remisión al SISESAT de las ALME, cabe señalar que la frase "Se incluyen, en consecuencia, aquellos casos que cumpliendo la definición anterior cuenten con la emisión de un Alta Laboral", ha sido reemplazada, mediante la Circular N°3.831, por la siguiente: "Lo anterior, también será aplicable a aquellos casos en que con anterioridad a la emisión del alta médica se otorgó el alta laboral". El objetivo de este cambio es clarificar que el sentido ha sido siempre reconocer que, dentro de las altas médicas a reportar, pueden existir casos con alta laboral previa y no que la emisión de un alta médica, implique necesariamente el otorgamiento de un alta laboral previa o al menos coetánea, como así lo entiende esa mutualidad. En concordancia con lo anterior, se modificarán los indicadores a que hace referencia, de modo de evitar futuras confusiones.

3. En consecuencia, en virtud los fundamentos y precisiones expuestas, no se acoge el recurso de reconsideración y se confirma por tanto lo instruido en el Oficio N°O-01-ISESAT-01527-2024 y en la Circular N°3.831, sobre la aplicación del principio de continuidad de ingresos, durante los procesos de evaluación de incapacidad permanente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
26/09/2024Circular 3831Pensión por invalidez - Prestaciones económicas - Prestaciones preventivasMODIFICA LOS TÍTULOS II, III Y V DEL LIBRO III. DENUNCIAS, CALIFICACIÓN Y EVALUACIONES DE INCAPACIDADES PERMANENTES, LOS TÍTULOS I Y II, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, LOS TÍTULOS II Y III DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EL TÍTULO III, DEL LIBRO VIII Y EL TÍTULO I DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 12 de la Ley N°16.744
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744