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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02940-2024

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Fecha: 06 de diciembre de 2024

Destinatario: Servicio de Bienestar

Observación: Servicio de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia. Administración. Los Servicios de Bienestar deben contar siempre con disponibilidad suficiente de fondos, con el objeto de cubrir, en cualquier momento, las necesidades de sus afiliados. En consecuencia, sólo aquellos que otorguen un buen nivel de beneficios a las personas afiliadas y generen excedentes estacionales de caja, están en condiciones de efectuar inversiones.

Descriptores: Servicios de Bienestar; Administración; Financiamiento

Fuentes: Ley 16.395, artículo 24; DS 28 de 1994 Mintrab

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público

1.- Por el Oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Salud Pública consulta sobre la
procedencia de que su Servicio de Bienestar pueda invertir parte de sus recursos en rentas fijas como depósitos a plazo. Señala que esta consulta había sido hecha por Oficio de 22 de julio de 2024, del cual no ha recibido respuesta.

2.- En primer lugar, se señala que no ingreso en el Departamento Normativo de esta Superintendencia el Oficio de 22 de julio de 2024, pero si fue ingresado el oficio de antecedentes, con fecha 2 de diciembre de 2024, el cual adjuntó el primer oficio mencionado, que se ha tenido a la vista para responder.

Respecto de la procedencia de que su Servicio de Bienestar pueda invertir parte de sus recursos en rentas fijas como depósitos a plazo, cabe señalar que el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud, contenido en el D.S. N° 193, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla cuáles son sus fuentes de financiamiento en su artículo 7°, entre las cuales no se incluyó la renta de inversiones en instrumentos de renta fija en el mercado de capitales.

El Reglamento General de los Servicios de Bienestar, tampoco menciona en su artículo 32° a esta fuente de financiamiento, la que de haber estado habría permitido aplicarla en forma supletoria.

Por lo tanto, para efectuar la inversión de que se desea, es necesario modificar el Reglamento del Servicio de Bienestar de que se trata, incluyendo dicha fuente de financiamiento en su artículo 7° y señalando que ella debe contar con la autorización de Ministerio de Hacienda.

El requisito de contar con dicha autorización se debe a que los incisos segundo y tercero del artículo 3° del D.L. N° 1056, establecen:

"A contar del 1° de enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda.".

"Respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualesquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia.".

Finalmente, se hace presente que en todo caso los Servicios de Bienestar deben contar siempre con disponibilidad suficiente de fondos, con el objeto de cubrir, en cualquier momento, las necesidades de sus afiliados. Por ende, sólo aquellos que otorguen un buen nivel de beneficios a las personas afiliadas y generen excedentes estacionales de caja, están en condiciones de efectuar inversiones.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24