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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 182465-2024

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Fecha: 25 de noviembre de 2024

Destinatario: Particular

Observación: CCAF. Crédito Social. Son descuentos en exceso restituibles, aquellos que superan los topes impuestos por la normativa vigente respecto de las cuotas de un crédito social exigible, en tanto, este límite impuesto por la normativa, sea reclamado por el interesado, de lo contrario, naturalmente, se presume que la mensualidad obtenida después de los descuentos, resultó suficiente al deudor.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833, artículo 21

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3.567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 22/09/2024, la persona interesada , consulta, en síntesis, sobre la procedencia de la restitución por la CCAF, de las cuotas cobradas en exceso a los máximos permitidos por la normativa, en el período anterior a la presentación y no, únicamente los excesos recaudados con posterioridad al reclamo, como en la práctica pretendía efectuar la Caja.

Que, la Resolución recaída en la RESOLUCIÓN EXENTA de 18/07/2019, instruye a la CCAF devolver a la persona recurrente, todos los valores descontados de la pensión desde el mes que se reanudaron los descuentos, lo que no es correcto, por lo que se deberá modificar dicha Resolución reemplazando dicha frase por la de :" de mayo de 2019 (lo que incluye el mes anterior a la presentación, esto es, abril de 2019, considerando un tiempo mínimo para efectuar el reclamo).

Que, la Resolución de esta Superintendencia a que se refiere en la presentación el reclamante de 22/08/2024, no dice relación con la materia de fondo planteada por el interesado, cual es, la consulta sobre desde cuando corresponde efectuar las devoluciones de los descuentos en exceso reclamados, por lo que en el presente Dictamen, únicamente el pronunciamiento será sobre esto último.

Que, primeramente, cabe señalar que los créditos adeudados por el reclamante a la CCAF están debidamente acreditados mediante la documentación de respaldo, suscrita por el deudor y que, la CCAF, por instrucciones de esta Superintendencia (RESOLUCIÓN EXENTA de 18/07/2019), debió postergar la recaudación de los crédito social folios 8, 3 y 7, hasta el término de las deudas contraídas con la C.C.A.F..

Que, los topes de descuento establecidos por la normativa de CCAF tienen por objeto proteger el ingreso líquido de los afiliados, aún a pesar del sobreendeudamiento pactado por el titular, para permitir una subsistencia digna al deudor, por lo que se hace imprescindible que este derecho sea reclamado por el interesado para tornarse exigible. En consecuencia, son descuentos en exceso restituibles, aquellos que superan los topes impuestos por la normativa vigente respecto de las cuotas de un crédito social exigible, en tanto, este límite impuesto por la normativa, sea reclamado por el interesado, de lo contrario, naturalmente, se presume que la mensualidad obtenida después de los descuentos, resultó suficiente al deudor.

Que, en la especie, la CCAF informó que no se efectuaron descuentos sobre el tope permitido, con posterioridad a la reclamación de la persona intereasada sobre esta materia.

Que, la CCAF informa, respecto al descuento que se efectúa actualmente en la pensión de la persona interesada, que conforme al numeral 3.1.17.9.3 del Compendio Normativo de la Superintendencia de Seguridad Social, se ha suspendido la cobranza, por lo que no se realizarán más descuentos a través de la liquidación de pensión de quien recurre, por los créditos anteriormente señalados.

Teniendo Presente:

Reemplácese en lo resolutivo de la Resolución Exenta de 22/08/2024, de esta Superintendencia, la frase "descontados de la pensión desde el mes en que se reanudaron los descuentos", por la frase: "descontados de la pensión desde el mes anterior la presentación del interesado, esto es, abril de 2019". Sin embargo, hoy esta diferencia no tiene aplicación en la especie, por cuanto la CCAF ha declarado pagada la deuda.

Infórmese al reclamante que las devoluciones de los excesos descontados corresponde efectuarlas desde el mes anterior al reclamo ante esta Superintendencia, realizado para obtener su restitución y siempre que la deuda se encuentre vigente, lo que no ocurre en la especie.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21