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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 181299-2024

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Fecha: 22 de noviembre de 2024

Destinatario: Organismos administradores de la Ley 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones médicas. Este Servicio ha dispuesto a través de su jurisprudencia administrativa que los gastos de traslados a controles o tratamientos en una ciudad distinta a la de residencia del trabajador accidentado o enfermo profesional, deben ser de cargo del correspondiente organismo administrador.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, el interesado ha reclamado en contra del organismo administrador porque no le reembolsa los gastos de traslados desde el luegar donde reside, hasta Punta Arenas, trayectos que ha debido realizar en taxi ya que la locomoción es escasa.

2.-Que, requerido al efecto el organismo administradoremitió el informe y los antecedentes correspondientes.

3.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra f) del artículo 29 de la Ley N°16.744, contempla como prestación médica "Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones". El artículo 49 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desarrolla esta prestación en los siguientes términos "Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por su misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador".

Que, sin embargo, la norma no contempla cuando los controles o tratamientos son realizados en otra ciudad, tal como ocurre tratándose de reclamaciones ante la COMERE y apelaciones ante la SUSESO; como lo establece el artículo 92 del citado D.S. N°101, en los siguientes términos": Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la empresa con administración delegada".

Que, por lo expuesto, este Servicio ha dispuesto a través de su jurisprudencia administrativa que los gastos de traslados a controles o tratamientos en una ciudad distinta a la de residencia del trabajador accidentado o enfermo profesional, deben ser de cargo del correspondiente organismo administrador.

Teniendo Presente:

Se acoge el reclamo formulado porel interesado por lo que el organismo administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución. dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29