Dictamen 179968-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 09/08/2024, se ha dirigido a esta Superintendencia, la persona interesada reclamando en contra del Organismo Administrador de Ley N° 16.744, por cuanto estima insuficientes las prestaciones que le ha otorgado. Específicamente reclama por cuanto el citado organismo rechaza reembolsarle los montos en que incurrió para atenderse en el extrasistema los meses de enero y febrero de 2024, con la mpedico que indica quien le indicó una electromiografía, que se tomó el 14/03/2024. Pide el reembolso de los gastos en que incurrió para realizar dicho examen, pues no es previo a la DIEP, sino que en el período que el organismo Administrador rechazó atenderla al calificar como común la afección. Acompaña antecedentes pertinentes.
2.- Que, requerido al efecto, el citado Organismo Administrador informó, en síntesis, que "En relación al reembolso medico reclamado (electromiografía), no corresponde su pago, por principio de marginación voluntaria".
3.- Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que mediante la RESOLUCIÓN EXENTA de 12/04/2024, acogió el reclamo que presentara la interesada el 11/01/2024, en contra del Organismo Administrador, concluyendo que la afección de la trabajadora con los diagnósticos de epicondilitis bilateral y Bursitis de codo derecho son de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N°16.744, entre el trabajo que desempeña como auxiliar de servicios y los diagnósticos señalados.
Que, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.".
Que, de los antecedentes tenidos a la vista, constaría que la Electromiografía cuyo reembolso solicita la interesada fue ordenada por su médico el 20/02/2024, y realizada el 14/03/2024, fechas ambas, que se encuentran dentro del período durante el cual la trabajadora afectada se encontraba atendiéndose en el extrasistema a causa del rechazo del organismo Administrador, que calificó como común la dolencia, originando el reclamo de la afectada ante esta Superintendencia en enero de 2024. En consecuencia, los gastos en que la interesado incurrió en forma particular en enero, febrero y marzo de 2024, no tendrían como causa la marginación voluntaria, sino que la resolución del Organismo Administrador, que la obligó a atenderse en el extrasistema. Luego, habiéndose calificado como laboral la afección mediante RESOLUCIÓN EXENTA de este Servicio procede que se le reembolsen los gastos en que incurrió para atender su afección profesional.
Teniendo Presente:
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se acoge el reclamo interpuesto por la interesada, debiendo el Organismo Administrador otorgar la prestación referida.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto, por la Circular N°3531, de 03/09/2020 y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en su letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |