Dictamen 177467-2024
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°s 6, 7 y 8, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 10/09/2024, la persona interesada , reclama ante esta Superintendencia en contra de la C.C.A.F., entidad que a raíz de deudas derivadas de un crédito social, cuyos títulos se encuentran vencidos, insiste en descontar por el Sistema de CCAF las cuotas de un crédito social respecto del cual, los tribunales de justicia han declarado la prescripción de la acción ejecutiva y las acciones ordinarias de cobro.
Que, se ha tenido a la vista la sentencia del 20° Juzgado Civil de Santiago, de 29 de noviembre de 2021, que declara prescritas las acciones cambiarias correspondientes al pagaré 0-2 y prescrita la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo y condena en costas a la CCAF.
Que, requerida al efecto la C.C.A.F., informó, mediante Carta de 23/09/2024, que el interesado registra el crédito 0-2, otorgado con fecha 14/05/2012, pactado en 48 cuotas mensuales de $236.444, de las cuales ha pagado 38 cuotas y en cuanto a lo expuesto en la presentación, informa que se solicitó el cese de la cobranza del crédito 0-2, sin embargo, destaca que solicitó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.
Que, sin perjuicio que de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 16.395, Orgánica de esta Superintendencia, este Organismo debe abstenerse de intervenir por tratarse de una materia de carácter litigioso o sometida al conocimiento de los tribunales de justicia, dada la fecha de la Sentencia del Juzgado de primera instancia, correspondiente al año 2021 y la iterposición de la apelación el año 2023, corresponde que la CCAF verifique el estado de la causa, ya que si la causa se encuentra terminada pr sentencia firme y ejecutoriada y no existe, en consecuencia, materia litigiosa al respecto, por no encontrarse el derecho cuestionado o en duda (ni siquiera una expectativa) sobre la posibilidad de ejercicio de su titular, corresponde aplicar la sentencia ejecutoriada como fuente del Derecho y norma aplicable, en la especie, a la CCAF reclamada.
Que, las CCAF no están autorizadas para efectuar descuentos por el Sistema de CCAF en contra de lo dictaminado por los Tribunales de Justicia, debido a que la jurisprudencia de los tribunales constituye fuente del Derecho chileno y, por tanto, en virtud de la letra K) del artículo 2° de la Ley citada, que dispone la facultad de esta Superintendencia para: k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores; en la medida que la sentencia se encuentre ejecutoriada y/o la causa archivada y no vigente en los Tribunales de Justicia a la fecha de la presente Resolución, la CCAF deberá acatar lo instruido y cumplir la Sentencia recaída en la especie, debiendo devolver al reclamante, cualquier monto descontado con posterioridad a la fecha de la resolución judicial, de 29 de noviembre de 2021.
Que, no se encuentran facultadas las Cajas de Compensación para efectuar descuentos por el Sistema de Cajas, en contradicción a una sentencia firme y ejecutoriada de los Tribunales de Justicia, esto es, cuando ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.
Que, igualmente el reclamante tiene derecho a ejercer ante los mismos tribunales las acciones de incumplimiento de las resoluciones judiciales, que tienen por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias judiciales.
Que, en el caso que el procedimiento judicial de apelación mencionado por la CCAF se encuentre pendiente y la Sentencia del Tribunal en lo Civil no se encontrare firme y ejecutoriada, el reclamante deberá estarse al resultado del litigio.
Teniendo Presente:
Instruyese a la CCAF, si a la fecha de la presente Resolución, la Sentencia de prescripción extintiva emanada del 20° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 29 de noviembre de 2021, se encuentra firme y ejecutoriada, cumplir con rigurosidad la orden judicial, respecto de la extinción de todas las acciones de cobro del crédito social folio 0-2, de 2012, debiendo devolver toda cuota descontada a la persona recurrente, a través del Sistema de CCAF (descuento directo desde la remuneración), recaudado con posterioridad a la sentencia de los tribunales de justicia, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de la presente Resolución.
Por el contrario, en el caso que el procedimiento judicial de apelación mencionado por la CCAF, se encuentre pendiente y la Sentencia del Tribunal en lo Civil no se encontrare firme y ejecutoriada, el reclamante deberá estarse al resultado del litigio.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |