Dictamen 172664-2024
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7,8 y 9, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante Oficio Ordinario N°358, de 05/11/2024, el Servicio de Salud de Los Ríos solicita a esta Superintendencia aclarar lo instruido en la Resolución Exenta de 28/10/2024, que instruye al Servicio de Bienestar de esa Institución proceder al reembolso del beneficio solicitado por el funcionario para su carga familiar de 3 años, en relación con las boletas emitidas a nombre del niño y hasta donde alcancen los recursos del Servicio de Bienestar, el que deberá privilegiar los beneficios de orden médico, tal como señala el artículo 15 del D.S. N°24, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Reglamento y en la normativa vigente.
Que, cabe señalar con miras a la aclaración solicitada, se informa que la presentación de ese Servicio cita de manera inexacta un párrafo de la Resolución que se pide aclarar, poniendo entre comillas las palabras tratamientos especialistas, en lugar de "tratamientos especializados" como señala la Resolución, lo que induce a error dado la diferente connotación en materia de salud entre profesionales especialistas y especializados.
Que, el Dictamen N°3498-2022, de esta Superintendencia, citado en la presentación, no aplica en la especie, por tratarse de un pronunciamiento referido únicamente a la prescripción de medicamentos.
Que, el otro Dictamen citado en la presentación, N°1341/2023, de esta Superintendencia, se refiere a tratamientos que deben ser derivados por médicos especialistas, como el psicológico, traumatológico, etc. para recuperar la salud. En el caso que nos ocupa, como se explicará, no estamos frente a un problema de salud mental, al menos no ha sido diagnosticado aún, sino ante un problema conductual de un niño de jardín infantil cuyo apoyo, mediante el trabajo de una terapeuta ocupacional, ha sido recomendado por un médico de familia.
Que, en relación a la Circular N°3829, de esta Superintendencia, citada por el Servicio requirente, aplica el mismo argumento del Considerando precedente. Dispone la norma, específicamente tratándose de tratamientos psicológicos, que "para efectuar el reembolso de terapia psicológica, es el psiquiatra en su condición de médico, quien debe realizar una evaluación inicial del beneficiario y posteriormente, de ser necesario, derivar al paciente al psicólogo para comenzar un tratamiento de psicoterapia. Por lo tanto, para ser reembolsadas las consultas psicológicas es necesario que la primera sea por derivación de un psiquiatra, no siendo necesaria dicha exigencia para las posteriores sesiones". En consecuencia, en la situación planteada por el señor Sanhueza, nos encontramos frente a un apoyo de un terapeuta ocupacional, recomendado por un médico especializado en la materia.
Que, en efecto, en el caso particular planteado, el requirente de la prestación es un niño de jardín infantil con problemas conductuales, no se trata de un paciente con problemas psiquiátricos o, por lo menos, aún no se ha llegado a tal diagnóstico en la especie.
Que, todo facultativo médico puede derivar tratamientos que apoyen la recuperación de la salud (en términos amplios) y a cuidados de apoyo, que incluyen el apoyo físico, psicológico, social y espiritual a los pacientes y sus familias. Hay muchos tipos de cuidados de apoyo. Algunos ejemplos son el tratamiento del dolor, el apoyo nutricional, el asesoramiento, el ejercicio, la musicoterapia, la meditación y los cuidados paliativos, todos ellos pueden ser prescritos por un médico general.
Que, en orden a aclarar según lo solicitado, naturalmente, será necesario exigir una orden de médico especialista cuando se trata de un tratamiento psicológico, principalmente si es una terapia de larga duración, porque no sería suficiente respaldo que fuera derivado por un médico general o un especialista de otra área, como si se deriva un tratamiento kinesiológico para recuperar una fractura, este debiera ser prescrito por un traumatólogo, sin embargo, en el caso de la carga familiar del señor Sanhueza, hablamos de un apoyo familiar para un problema conductual de un niño de jardín infantil, recomendado por médico con experiencia en temas familiares, por lo tanto, no hablamos de un tratamiento psicológico sino de un apoyo dado por una terapeuta ocupacional para corregir problemas conductuales, lo que no le resta gravedad al problema ni importancia a la terapia.
Que, se ha detectado por el médico un problema de conducta en el niño, que puede ser apoyado por un terapeuta ocupacional y derivado a este apoyo por un médico no especialista, ya que no ha sido diagnosticado con problemas de salud mental, sino meramente conductuales.
Que, estas terapias de apoyo pueden ser cubiertas por los Servicios de Bienestar, en conformidad al artículo 15 del D.S. 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya letra j) contempla la causal de beneficio: Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.
Que, esta Superintendencia informa que, las instrucciones entregadas por la referida Resolución condiciona el otorgamiento del beneficio de que se trata a que se cumplan los demás requisitos reglamentarios y normativos.
Teniendo Presente:
Comuníquese la aclaración solicitada y cúmplase la Resolución cuya aclaración se pide, en la forma señalada en la misma Resolución.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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03/04/1991 | Circular 1205 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR, PERIODOS POR EL CUAL DEBEN RENDIR CAUCION LOS MIEMBROS SUPLENTES DE SUS CONSEJOS O CUERPOS COLEGIADOS. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1179 | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Púnlica y Previsión Social. |
27/08/1990 | Circular 1179 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA. LOS MIEMBROS DE SUS CONSEJOS O CUERPOS COLEGIADOS DEBEN RENDIR CAUCIÓN. (COMPLEMENTA CIRCULAR Nº 1162). | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.L. N° 49, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
06/01/1987 | Circular 1008 | Servicios de Bienestar | MODIFICA INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL INCISO 1° DEL ARTICULO 23 DEL DECRETO LEY N° 249, DE 1973. CIRCULAR CONJUNTA, CONTROLARIA GENERAL DE LA REPUBLICA N° 24 DICIEMBRE DE 1986. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, artículo N° 23, de 1973, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3001, de 1979, del Ministerio de Hacienda. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/05/2023 | Dictamen 1341-2023 | Servicios de Bienestar | Servicio de Bienestar - Prestaciones médicas - Reembolsos | Ley N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
26/08/2022 | Dictamen 3498-2022 | Servicios de Bienestar | Beneficios Médicos - Servicios de Bienestar | Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, y 16.395, artículo 24°. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |