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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 153347-2024

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Fecha: 30 de septiembre de 2024

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Observación: Seguro Escolar. Son compatibles con la pensión de invalidez de este seguro, las prestaciones médicas que éste otorga. Estas prestaciones se otorgan hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.

Descriptores: D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Seguro Escolar

Fuentes: DS 313 de 1973 Mintrab; Ley 16.744; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.S. N° 313 y N° 101, de 1972 y de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, el Servicio de Salud ha solicitado un pronunciamiento en relación a la situación de una persona quien sufrió un accidente escolar. Ante una solicitud de rembolso de fecha 8 de noviembre de 2023, por la suma de $1.898.316, tanto la Jefatura de su Departamento de Gestión Financiera, como el Jefe del Departamento de Finanzas del Hospital, solicitaron que en forma previa a proceder a dicho reembolso, se emita un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de dicho reembolso al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 14 del D.S. N°313 de vistos.

2.-Que, al respecto, cabe hacer presente que el reembolso solicitado es por prestaciones médicas, lo que es compatible con la pensión de invalidez regulada en el artículo 8 del citado D.S. N°313.

Que, en efecto, de acuerdo al artículo 16 del D.S. 313, en las materias específicas a que se refiere el presente decreto se aplicarán, en lo que no estuviere expresamente contemplado, las disposiciones generales contenidas en la ley N°16.744 y en sus reglamentos.

Que, así entonces, que conforme el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. Norma que se reproduce en el artículo 7 del D.S. N°313.

Que, dichas prestaciones son compatibles con las generadas por incapacidades presumiblemente permanentes.

Teniendo Presente:

Se tenga presente lo expuesto.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744