Dictamen 146234-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, una persona ha recurrido a este Servicio el 24/06/2024, exponiendo que es cónyuge y apoderada de un trabajador "SATEP lo tomó, no se me informa su diagnóstico, no tengo respuesta de su situación".
2.-Que, requerida al efecto la empresa con Administración delegada, informó que su trabajador inicia sus consultas por su previsión el 10 de enero del 2024, momento en que psiquiatra particular indica medicamentos antipsicóticos, el día 14 de febrero se solicita hospitalización, la que no se pudo concretar. El 21 de febrero del 2024, la Isapre Banmédica califica como de origen laboral el reposo médico y lo cataloga como por Estrés Postraumático. Se toma conocimiento del caso por la llegada, en el mes de febrero, del 77 bis de su ISAPRE y desde ese momento se otorgan todas las prestaciones necesarias por parte de ese Organismo Administrador.
Que, la evaluación inicial de nuestro prestador, ratifica la presencia de un cuadro complejo se salud mental y se plantea la hipótesis de un trastorno de estrés post traumático, derivado posiblemente de un evento ocurrido en su trabajo, cuando fallece un compañero en un accidente laboral en enero del 2023, es decir más de un año antes, por este motivo, se inicia el enfrentamiento del caso para el descarte de una enfermedad profesional, más aun cuando hay elementos de tipo personal y familiar que gatillan toda la expresión de su cuadro clínico, como es el fallecimiento en el mes de octubre del 2023, de su abuelo que era su figura paterna, hecho que le provoca un gran impacto.
Que, se pesquisa el riesgo de suicidio en la evaluación inicial y se indica a la brevedad la internación para manejo especializado, esto se concreta el 29 de febrero en Clínica que individualiza, ahí permanece hasta la estabilización de su cuadro, luego de 8 días, se da de alta, pero sin capacidad aun de retorno laboral. Se realizan todas las evaluaciones para completar el estudio, se mantiene muy dependiente de su pareja y con un discurso poco claro de lo que le sucede. Desde ese momento muy inestable, situación por la cual debe ser reingresado en mayo del 2024 a la misma clínica, alternando con periodos de hospitalización diurna hasta la fecha. En junio, con los antecedentes que se pudieron obtener, se presenta a Comité de Evaluación de enfermedad profesional, pero perito especialista señala que no es posible pronunciarse sobre la exposición a agentes de riesgos psicosociales en el puesto de trabajo del paciente, que se desempeña como operador plantas. Se sugiere orientar la investigación a un posible caso de estrés post traumático como accidente del trabajo y también analizar la personalidad, ya que hay elementos que orientan a un cuadro de personalidad limítrofe, donde todos los eventos que le han sucedido lo han descompensado y presenta ahora esta manifestación clínica.
Que, se trabaja en una línea de tiempo efectiva para ratificar o descartar lo que el paciente o su familia señala, esto porque en el relato a todos lo médicos, les ha señalado que participó en rescate del cuerpo de su compañero y esto ha quedado plasmado en todos las entrevistas clínicas, pero revisado todos los videos, fotografías, entrevistado el equipo de rescate y no hay ninguna evidencia de su participación en el evento, es más aun, nunca una brigada de rescate se organiza con los mismos trabajadores del área involucrada, precisamente para proteger la salud mental de los involucrados. Por lo anteriormente señalado, se solicita otorgar 30 días más para completar la investigación y tener la certeza de como ocurrió la participación de este trabajador, en el intertanto, se mantiene la cobertura especializada tanto ambulatoria como institucional, pero por derivar de un 77 bis, aun no es posible emitir la RECA correspondiente.
3.-Que, habiendo transcurrido con creces el plazo solicitado sin respuesta de la empresa con administración delegada, aún más, considerando que se encuentran largamente vencidos los plazos que al efecto se han fijado para la calificación de un accidente o de una enfermedad conforme al Compendio de Vistos, esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras y con miras de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social, califica la dolencia de salud mental del interesado como de origen laboral.
Teniendo Presente:
Instrúyase a la empresa de administración delegada que le otorgue al afectado la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |