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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01981-2024

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Fecha: 06 de septiembre de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. La automarginación o marginación voluntaria de un trabajador, solo faculta al organismo administrador para denegar el reembolso de las prestaciones médicas recibidas en ese contexto y no para rechazar las licencias médicas 5 o 6 que le sean extendidas con motivo de esas prestaciones, lo que implica privar a su titular de la percepción del subsidio por incapacidad laboral correspondiente.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículos 29 y 30

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante el correo electrónico individualizado en "ANT", la COMPIN ha consultado a esta Superintendencia si existe alguna regulación que permita a un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, no tramitar automáticamente las licencias médicas tipo 5 o 6, cuando son emitidas por prestadores que no tienen convenio con dicho organismo. Lo anterior, considerando lo expresado en el recuadro que adjunta y que también se encuentra inserto en la página web de eseOrganismo, que expresa lo siguiente:

Para licencias médicas tipo 5: "Primera Emisión: Las licencias médicas tipo 5, emitidas por centros de salud sin convenio, serán aceptadas por el Organismo Administrador en una primera ocasión. Emisiones Subsecuentes: A partir de la segunda Licencia asociada al mismo siniestro (continuidad); Lamentablemente, no serán aceptadas el organismo administrador y serán rechazadas automáticamente." Para licencias médicas Tipo 6: "Rechazo sin excepción: todas las licencias médicas tipo 6, emitidas por centros de salud sin convenio con el ISL, serán rechazadas por el mismo ..., sin excepción".

2. En relación a la materia esta Superintendencia cumple con reiterar lo expresado en las Resoluciones Exentas N° 100510-2024 y 130243-2024, de 15 de julio y 19 de agosto de 2024, respectivamente, en cuanto a que no procede que se rechace licencias médicas tipo 5 o 6 por el solo hecho de haber sido extendidas por un prestador médico sin convenio.

Sí procede, por aplicación de la letra g) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, rechazar el reembolso de las prestaciones médicas obtenidas en un establecimiento de salud ajeno a su red de prestadores, cuando no han sido otorgadas en el marco de una atención médica de urgencia, esto es, de riesgo vital o de secuela funcional, cual es la única situación en que un trabajador puede, excepcionalmente, al amparo de esa norma recibir atención médica fuera de esa red, sin que se configure una "marginación voluntaria o automarginación".

Dicho concepto obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, por lo que si un trabajador acude voluntariamente a un establecimiento de salud distinto, no podrá solicitar el reembolso de los gastos médicos en que incurra por las atenciones recibidas en dicho centro, salvo cuando obedezcan a la situación prevista en la letra g) del aludido artículo 71, disposición que solo resulta aplicable a los accidentes del trabajo o de trayecto -no a las enfermedades profesionales- y a las prestaciones médicas otorgadas al accidentado desde su ingreso a un servicio de urgencia, hasta su estabilización.

Por lo expuesto, la automarginación o marginación voluntaria de un trabajador, solo faculta al organismo administrador para denegar el reembolso de las prestaciones médicas recibidas en ese contexto y no para rechazar las licencias médicas 5 o 6 que le sean extendidas con motivo de esas prestaciones, lo que implica privar a su titular de la percepción del subsidio por incapacidad laboral correspondiente, en circunstancias que la suspensión de ese beneficio solo resulta procedente en los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley N°16.744 y bajo las condiciones y procedimientos instruidos en la Letra P, Título II, del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro de la citada Ley.

3. En consecuencia, tal como se representó en la Resolución Exenta R-01-S-130243-2024, no corresponde que ese Instituto rechace licencias médicas tipo 5 o 6 por el solo hecho de haber sido extendidas por un prestador médico sin convenio, sino que debe dárseles tramitación conforme a las instrucciones impartidas en los números 4, y 5 del Capítulo V, Letra A, Título I, del Libro III, y en el número 2, Letra B, del Título IV, del Libro V del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, es decir, recepcionarlas, pronunciarse sobre la justificación médica del reposo si es que su diagnóstico ya ha sido calificado como laboral y, en caso de corresponder a una primera licencia, además sobre el origen común o laboral de su diagnóstico".

Por tanto, corresponde que a la brevedad el Organismo Administrador, regularice esta situación, recepcione y tramite las licencias médicas tipo 5 y 6 de sus trabajadores afiliados.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30