Dictamen O-01-ISESAT-02064-2024
1. Ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "A" recurrió a esta Superintendencia manifestando su discrepancia con lo resuelto por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "B", sobre la fecha en que debe surtir efecto la desafiliación a ese organismo de las empresas "1", "2", "3" y "4". Al respecto, señala que las cartas de renuncia de las aludidas empresas fueron enviadas a dicho Instituto el 31 de julio de 2024 y que la observación que formuló sobre la representatividad de quien las suscribe, esto es, don "N", fue subsanada el 2 de agosto de 2024, mediante la presentación de nuevas cartas de renuncia, suscritas esta vez por don "P".
Por lo tanto, habiéndose presentado las renuncias el 31 de julio de 2024, la desafiliación debe surtir efecto el 31 de agosto del mismo año y no del 30 de septiembre, como sostiene el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "B".
2. Consultado sobre el particular, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "B" informó que el mismo día en que fueron presentadas las cartas suscritas por el señor "N", es decir, el 31 de julio de 2024, solicitó a ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "A" ,acreditar su personería para actuar en representación de las referidas empresas. Sin embargo, en lugar de acreditarla, el 2 de agosto de 2024, pesentó nuevas cartas de renuncia suscritas por don "P", quien a esa fecha solo se encontraba registrado como representante legal de la empresa "2". Por ello, el 2 de agosto solicitó acreditar sus facultades de representación respecto de las otras tres empresas, lo que finalmente se cumplió el 5 de agosto de 2024.
Atendido que no se acreditó el poder de representación de quien suscribió las cartas presentadas el 31 de julio de 2024, como sí se hizo en definitiva respecto de quien firmó las presentadas el 2 de agosto, sostiene que la desafiliación de las empresas en cuestión, debe operar a partir del 30 de septiembre de 2024 y no del 31 de agosto de ese año.
Como antecedentes de respaldo, acompañó copia de los correos electrónicos que intercambió con ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "A", con motivo de la renuncia de las mencionadas empresas.
3.Sobre el particular, el número 3, Letra A, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, establece que la renuncia de una entidad empleadora a una mutualidad, debe formalizarse mediante un documento firmado por la persona natural o por el gerente, administrador o apoderado de las sociedades civiles, comerciales o cooperativas o por el presidente de las corporaciones o fundaciones o por el jefe del servicio público, según corresponda, y el cual debe ser dirigido al gerente general de la respectiva mutualidad. Una vez presentada la renuncia, ésta surte efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, no es posible tener por válidamente presentadas al 31 de julio de 2024, las renuncias de las empresas "1", "2", "3" y "4", por cuanto no se acreditó que el señor "N" contaba con poder suficiente para representarlas, como sí ocurrió durante los primeros días de agosto, con las nuevas cartas de renuncias suscritas por el don"P" y presentadas el día 2 de ese mes.
De este modo, de acuerdo con lo indicado, solo cabe tener por formalmente presentadas sus renuncias durante el mes de agosto, con efecto a contar del 30 de septiembre de 2024.
En consecuencia, se confirma el criterio del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 "B"y rechaza su reclamación.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 4 | Ley 16.744, artículo 4 |