Dictamen O-01-S-01914-2024
1.- Por el Oficio de antecedentes, el Servicio de Bienestar de la Universidad que indica, consulta a esta Superintendencia, si una afiliada jubilada que percibe dos pensiones de invalidez tiene que efectuar su aporte al Servicio de Bienestar.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 7 del Reglamento General de los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece: "Podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.".
De la norma citada queda de manifiesto que la persona jubilada puede afiliarse al Servicio de Bienestar de la institución de la que era funcionaria, si obtiene una pensión, ya sea de invalidez o vejez, siendo su última entidad empleadora la referida institución.
Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo reglamentario contempla, entre las fuentes de financiamiento de los Servicios de Bienestar, en su letra c): "Aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda;".
En el caso de las personas jubiladas, naturalmente este aporte se refiere a la pensión que habilitó a la persona para afiliarse al servicio de bienestar, esto es, aquella por la cual júbilo en la institución a la que pertenece dicho servicio. Por ello, no procede extender el aporte a todas las pensiones que la persona pueda percibir, sean estas de carácter contributivo (vejez o invalidez), asistencial o por gracia.
Por lo tanto, en el caso consultado corresponde que la afiliada jubilada sólo efectúe su aporte sobre la base de la primera pensión que obtuvo al dejar de ser funcionaria de la institución.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |